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La accion publica

ANTONIO CANO MURCIA

Tecnico administracion local. Ayuntamiento de alcala la real. Abogado

Sumario:

  I. ¿Qué dicen los tribunales?

Nuestro principiante se va ahora a enfrentar a una nueva cuestión que aunque puede que le coja desprevenido no por ello ha de quedar fuera de su conocimiento. Si recibe una pregunta sobre si se puede presentar una reclamación o demanda contra un acto administrativo de naturaleza urbanística del que no ha sido parte y del que no es interesado, la respuesta inmediata que nos viene a la mente es la de decirle que no puede “reclamar”. Pero si analizamos con un poco de profundidad la pregunta que se nos ha hecho enseguida cambiaremos de opinión. Naturalmente que se puede recurrir un acto de naturaleza urbanística aunque no se haya sido parte.

Basta recordar el art. 4.1 de la LPACAP:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

No puede confundirse la acción pública con el derecho de los ciudadanos a participar en el urbanismo, desde su primera manifestación a través del avance del planeamiento, hasta cualquier otra posterior.

La acción pública no participa del escaso formalismo de la participación pública que ha de hacerse durante un corto periodo concreto y determinado y para aportar sugerencias, alegaciones, propuestas. Todo lo contrario, mediante la acción pública, cualquier persona está llamada a exigir a la Administración Pública la observancia y cumplimiento de legislación urbanística y de ordenación territorial, así como los Planes, Normas y Ordenanzas.

La acción pública llevada a sus últimas consecuencias supone tener que acudir a la vía contencioso-administrativa con el consiguiente asesoramiento jurídico.

Como tal es un derecho recogido en el art. 5. f)TRLS/2015, para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

Es admisible tanto en la impugnación directa del planeamiento, como en la indirecta, es decir, la impugnación que, con ocasión de un acto de aplicación o la aprobación de un instrumento de desarrollo se realiza del plan general (TS 11-6-92, RJ 5079; 9-10.-, RJ 7587).

Como afirma la STS 24-9-94, RJ 6541, es una legitimación amplia que se reconoce aunque se atribuya a quien la ejercite un simple deseo de venganza si se alega una norma urbanística concreta infringida, sin que proceda calificarse de abusivo.

I. ¿QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES?

– Respecto a la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, tal y como ya ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en Sentencia 165/2015, de 20 de Febrero de 2015, Rec. 1546/2013, “(...)Debemos recordar que la acción pública permite exigir tanto en sede administrativa como en sede judicial la observancia de la legalidad urbanística, tanto por cuestiones de fondo como de forma (STS de 25 de abril de 2014, casación 5752/2011y no puede prosperar el argumento citado, toda vez que el recurso contencioso-administrativo se promovió en el ejercicio de la acción pública, de la que, como expresa el propio Tribunal Supremo (STS de 11 de octubre de 2013, casación 5161/2010 ‘queda excluida justamente por su propio carácter toda indagación acerca del interés que pudiera presidir el ejercicio de la referida acción, indagación que sólo procede cuando efectivamente la legitimación para recurrir requiere la concurrencia de algún derecho o interés legítimo; pero no es tal el caso’.

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en Sentencia de 29 de Febrero de 2012, Rec. 2654/2008 ‘(...) en el ámbito sectorial en el que nos encontramos, el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional”. SJCA Madrid 8 junio 2016’”.

– Y, como hemos indicado, mientras se están ejecutando las obras era viable el ejercicio de la acción pública urbanística, tanto por motivos de nulidad como de anulabilidad. Técnicamente ello hubiera obligado al Ayuntamiento a iniciar la vía de la revisión de oficio prevista en el art. 103 de la Ley 30/92.

Como conclusión de lo expuesto, el recurso de reposición era extemporáneo; pero el Ayuntamiento no debió calificar el escrito como “interposición del recurso de reposición”, sino como ejercicio de la acción pública urbanística dirigida a la anulación de una licencia, cuando todavía no se han terminado las obras ( art. 244.2 LS 2/2006), puesto que en aquel momento no se había presentado el certificado final de obra. Y, ello debió abrir la vía de la revisión de oficio ex art. 103 de la Ley 30/92, posibilitando el control de la licencia no sólo por motivos de nulidad de pleno derecho, sino también de anulabilidad. STSJ PAIS VASCO 3 julio 2015.

– Para que se aprecie el ejercicio abusivo de la acción pública ésta ha de estar dirigida a causar daño o perjuicio a terceros sin beneficio propio o de la colectividad, y tal cosa no se aprecia en quien impugna el acuerdo recurrido en defensa de la legalidad constituida por las NNSS definitivamente aprobadas y publicadas. STSJ PAIS VASCO 31 marzo 2010.

Guía para la iniciación al Derecho urbanístico

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