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Los tecnicos intervinientes

ANTONIO CANO MURCIA

Tecnico administracion local. Ayuntamiento de alcala la real. Abogado

El urbanismo desde el punto de vista profesional está copado por dos clases de profesionales. Los técnicos y los juristas.

Su carácter multidisciplinar le lleva a que en muchos casos participen un gran número de técnicos, que se van sucediendo conforme va avanzado el procedimiento. Arquitectos, ingenieros, geólogos, geógrafos, … van desfilando.

Junto a los técnicos, los juristas, especializados en el derecho administrativo y en el urbanismo son el contrapunto necesario para que la iniciativa urbanística vaya tomando forma.

El principiante se encontrará con frecuencia ante la disyuntiva de tener que pronunciarse sobre qué técnico es competente para la redacción de un determinado proyecto. Evidentemente la respuesta no es fácil, porque todos los técnicos van a querer redactar el proyecto que el cliente le encargue. ¿Dónde buscar una respuesta rápida? Hay que acudir a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

Pero acudir a la LOE no es garantía de acertar. Poner en relación el art. 2 (ámbito de aplicación) con el art. 10 (el proyectista) requiere grandes dosis de análisis e interpretación. La ingente jurisprudencia existente es prueba de que la delimitación de competencias entre los técnicos intervinientes está salpicada de obstáculos, contradicciones e interpretaciones variopintas. Como se suele decir, cada colegio profesional arrima el ascua a su sardina.

A efectos ilustrativos, conviene tener a mano el contenido de los dos artículos citados para comprender el alcance de la dificultad que supone llegar a pronunciarse sobre qué técnico es el competente para proyectar obras, que no sean las de carácter administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, que son de competencia exclusiva de los arquitectos –hasta ahora, añadimos–.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Artículo 10 El proyectista

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

Los diversos técnicos que intervienen en el urbanismo, unas veces lo hacen aisladamente, a título personal, y otras como equipos multidisciplinarios, como es el caso de los proyectos de urbanización.

Tanto en unos casos como en otros, los técnicos ejecutan su trabajo esencialmente mediante:

a) La redacción de los proyectos técnicos.

b) La redacción de certificados final de obra.

c) La emisión de informes.

d) La emisión de certificados.

Guía para la iniciación al Derecho urbanístico

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