Читать книгу Guía para la iniciación al Derecho urbanístico - Antonio Cano Murcia - Страница 14

10 El visado urbanístico

Оглавление

ANTONIO CANO MURCIA

Tecnico administracion local. Ayuntamiento de alcala la real. Abogado

Se encuentra relacionado directamente con los técnicos y será otro de los momentos en los que al principiante le surjan dudas por doquier.

Entendemos que el problema ya no es tan grave como el que existió hasta la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y especialmente hasta el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio No obstante y pese a que se han disminuido considerablemente los actos sujetos a visado colegial, el Estado mantiene la exigencia del mismo para determinadas actuaciones profesionales.

El principiante ha de tener en cuenta que la citada Ley 25/2009 modifica determinados artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en especial y en lo que aquí nos interesa el art. 13.

“Artículo 13 Visado

1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática”.

Aquí es cuando entra en juego el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, que recoge la habilitación que le hizo la Ley 25/2009 mediante la modificación del art. 13.1 de la Ley 2/1974, antes mencionada.

“Artículo 2 Visados obligatorios

Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:

a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Artículo 3 Visado de trabajos con proyectos parciales

Para cumplir la obligación prevista en el artículo 2 bastará con que los trabajos profesionales recogidos en el mencionado artículo, aunque se desarrollen o completen mediante proyectos parciales y otros documentos técnicos, estén visados una sola vez y por un solo colegio profesional, que deberá ser el competente en la materia principal del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, sin que sea necesario el visado parcial de los documentos que formen parte de ellos.

Artículo 4 Excepciones a los casos de visado obligatorio

1. Cuando en aplicación de la normativa sobre contratación pública, alguno de los trabajos previstos en el artículo 2 sea objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente, no será necesaria la previa obtención del visado colegial. Dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas contratantes podrán eximir de la obligación de visado a los trabajos objeto de un contrato del sector público que no se encuentren en el supuesto del apartado anterior, cuando a través de sus procesos de contratación, de conformidad con las normas que los regulan, realicen la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 5 Colegio profesional competente para visar los trabajos profesionales

1. Para la obtención del visado colegial obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

A estos efectos, se entiende que en los certificados finales de obra de edificación mencionados en las letras b) y c) del artículo 2, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.

2. Cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos. Cuando el profesional solicite el visado en un colegio distinto al de adscripción, los Colegios podrán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

Artículo 6 Ejercicio de la función de visado por los colegios profesionales

1. La función de visar trabajos profesionales, cuando sean obligatorios, será ejercida directamente por el colegio profesional bajo su responsabilidad.

2. Cuando un trabajo profesional esté sometido a visado obligatorio, éste deberá obtenerse antes de presentarlo, en su caso, ante la Administración Pública competente. En ningún caso será posible el visado posterior a esa presentación.

3. Únicamente podrá denegarse el visado obligatorio por razón de no estar colegiado cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, la colegiación sea obligatoria para la realización de ese trabajo profesional”.

Sinceramente creemos que el visado colegial debería en cualquier caso ser potestativo pero no preceptivo. No debería de existir, como tampoco existe el visado de demandas que un abogado tiene que presentar en el juzgado o tribunal. La razón es simple. El profesional técnico, con independencia de que esté colegiado para el ejercicio de su profesión no tiene por qué someterse a un control colegial y este control transmitirlo a la administración que sin el consabido sello del visado no tramitará la licencia –proyecto de ejecución de visado obligatorio–, como tampoco cuando se va a la consulta de un médico particular –damos por hecho que los de la Seguridad Social están todos habilitados para el ejercicio de la profesión– y este emite un informe o prescribe un medicamento el paciente no le exige al galeno el “visado médico” de la receta.

Nada más elocuente que recordar las palabras de la introducción (también llamada exposición de motivos, preámbulo) del Real Decreto 1000/201 “configura el visado como un instrumento voluntario, aunque otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado”.

Porque si el visado colegial conlleva la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable, para ello podría bastar con que la Administración, en nuestro caso el Ayuntamiento solicite la información al colegio correspondiente, o accediendo a su página oficial, obtenga la misma. Cuestión distinta es la verificación del contenido del proyecto, que como es bien sabido y tal como está configurado el control que se hace por los ayuntamientos de los proyectos a través del examen que sus técnicos realizan, por mucho que se empeñe el colegio en decir que el proyecto cumple con todas las determinaciones del planeamiento, prevalecerá, a buen seguro, lo que el Ayuntamiento diga. Luego para ese viaje no necesitamos estas alforjas.

Una vez que se tiene más o menos claro qué es lo que está sujeto a visado colegial, dejamos a un lado para qué sirve, el principiante se puede encontrar sobre su mesa un proyecto sin visar y que aparentemente debería o podría estar visado para continuar el procedimiento administrativo.

Como ya ha quedado clara la voluntariedad del visado colegial para los proyectos no incluidos dentro del art. 2 del Real Decreto 1000/2010, no será obligatorio a título enunciativo y no exhaustivo, para:

- Proyecto de demoliciones de edificaciones que no requiera el uso de explosivos.

- Documentos de planeamiento: Planeamiento general; planeamiento de desarrollo (Planes parciales, planes especiales, estudios de detalle...).

- Proyectos de urbanización.

- Proyectos redactados por la propia administración.

- Certificados o informes técnicos de cualquier clase distintos del certificado final de obra de la edificación.

El principiante ha de saber asimismo y para no confundirse que tradicionalmente se ha hablado de dos clases de visados:

- El visado urbanístico, relativo a la adecuación del proyecto a la normativa urbanística.

- El visado colegial, sobre la idoneidad del técnico redactor y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo.

Pese a la postura mantenida de la innecesariedad del visado colegial, nos permitimos comentarle al principiante que quizás podría volverse al visado urbanístico para que con el mismo pudiesen comenzarse las obras sin esperar a la concesión de la licencia, presentando la correspondiente declaración responsable.

Ya sabemos que la declaración responsable alcanza a las tradicionalmente denominadas obras menores o urbanismo menor, pero y, nos preguntamos ¿Por qué no a las obras mayores? El Ayuntamiento siempre tiene la potestad de control. Dejando al margen excepciones que hasta ahora son intocables, como es el caso de obras que afecten al Patrimonio Cultural, quizás no esté muy lejos esta iniciativa legislativa. El tiempo lo dirá.

* ¿QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES?

STSJ ANDALUCIA (Granada) 8 marzo 2017.

La sentencia de instancia considera que el visado colegial es obligatorio a la luz del art. 2 a) del RD 1000/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el visado colegial obligatorio, en cuanto que se refiere a los proyectos de ejecución de edificación. Pero, entendiendo que este visado colegial es obligatorio en su doble vertiente (colegial y urbanístico), no puede anudarse a su omisión la consecuencia y efectos establecidos en la sentencia, cual ha sido la nulidad de pleno derecho. Y las razones de esta consideración se encuentran en que el referido RD, si bien establece el carácter obligatorio del visado, no establece el carácter esencial del mismo como para determinar que su omisión (la cual ha sido parcial en este recurso, porque el visado colegial sí ha existido, faltando sólo la vertiente urbanística del visado) determine la nulidad del otorgamiento de la licencia.

Esta omisión ha de calificarse de irregularidad causante de anulabilidad, pero no de nulidad radical, y que al no ocasionar indefensión no supone retroacción de las actuaciones administrativas para su dictado, en aplicación del art. 63 de la ya extinguida Ley 30/92 (pero vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada), en consonancia con el actual art. 48 de la Ley 39/15, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Guía para la iniciación al Derecho urbanístico

Подняться наверх