Читать книгу Guía Práctica de Subvenciones y Ayudas Públicas - Antonio Ramón Rodríguez Castaño - Страница 10

5.1. PROCEDIMIENTO DE CONCURRENCIA COMPETITIVA

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Pasando a exponer cómo funciona el procedimiento de concurrencia competitiva han de distinguirse varias fases.

En primer lugar, hay que exponer que la LGS, ni tan siquiera su Reglamento, permiten gestionar y conceder una subvención sin aplicar más normativa. Es decir, son unas normas que no regulan la totalidad de los extremos de la relación jurídica subvencional, no puede tramitarse una subvención basándose simplemente en la LGS y el RGS. Por ello ambas normas prevén y exigen que para la concesión de una subvención se apruebe previamente el documento denominado bases reguladoras, no vamos a entrar aquí en su debatida naturaleza jurídica (reglamento vs. acto administrativo de carácter general) baste decir que formalmente son un reglamento.

Las bases reguladoras han de aprobarse con carácter previo a la convocatoria de una subvención y han de contener una serie de extremos que determinan el contenido de la relación subvencional: objeto de la subvención, requisitos de los beneficiarios, criterios de otorgamiento de la subvención, etc. (el contenido mínimo está recogido en el párrafo 3 del artículo 17 de la LGS).

La existencia de las bases reguladoras se basa en la idea del legislador de que determinados extremos, gran cantidad de ellos en realidad, no deben fijarse en una ley o reglamento, sino dejar su determinación concreta para cada caso, para cada subvención.

Hacemos aquí un inciso para dar una información que pudiera resultar útil a quienes conozcan el funcionamiento de la actividad contractual de la Administración. En la contratación administrativa existe una figura relativamente parecida a las bases reguladoras, que es el pliego de cláusulas administrativas particulares. Son figuras parecidas en el sentido de que sirven para especificar la relación jurídica concreta, el contrato o subvención respectivo, pero existen importantes diferencias entre ellas (el carácter no reglamentario de los pliegos, el hecho de que cada pliego se refiere a un contrato y las bases reguladoras en principio regulan un elenco de subvenciones que puede ser muy numeroso …) la más importante de las cuales es que la LGS exige la existencia de bases reguladoras, numerosos artículos de la misma remiten la regulación de multitud de aspectos a las bases reguladoras, es decir si bien puede existir un contrato administrativo sin pliego de cláusulas administrativas particulares (por ejemplo los contratos menores no tienen pliegos) no puede existir una subvención (como se verá tampoco las de concesión directa) sin bases reguladoras.

Es decir, el procedimiento de concesión de una subvención mediante concurrencia competitiva comienza o, si se admite el palabro “precomienza”, mediante la aprobación de las bases reguladoras. Las mismas son aprobadas con carácter general, para varias subvenciones, por ejemplo, para todas las subvenciones que va a conceder un ministerio o para cierto tipo de subvenciones que va a conceder un ministerio. Las bases reguladoras deben publicarse en el boletín oficial correspondiente.

Aunque se acaba de exponer que las bases reguladoras son un mecanismo que sirve para concretar las disposiciones genéricas de la ley para subvenciones concretas, las bases no agotan la necesaria concreción. Existe otra figura que es la convocatoria.

En las bases reguladoras la Administración no ofrece conceder una subvención, ni determina su importe, ni da un plazo para presentar solicitudes, ni establece los requisitos concretos que deben reunirse para obtener la subvención, ni define con precisión la actividad a realizar, todo eso queda para la convocatoria.

Convocatoria es un acto administrativo de carácter general, es decir no tienen un destinatario concreto sino una pluralidad, todos los que reúnan los requisitos establecidos en la misma pueden solicitar la subvención y ya se refiere a una subvención concreta determinando su importe y el plazo para solicitarla y la documentación a presentar y los requisitos que deben poseer los solicitantes…

Recapitulando, el sistema va realizando una concreción y progresiva de la relación subvencional: la LGS y el RGS regulan con carácter general todas las subvenciones, las bases reguladoras disciplinan un tipo concreto de subvenciones de un órgano determinado y la convocatoria se refiere ya a una subvención concreta y determinada.

Debe decirse que excepcionalmente unas bases reguladoras pueden referirse a una sola subvención concreta, aprobándose conjuntamente bases y convocatoria. Esto la LGS lo contemplaba como posibilidad excepcional, aunque en la práctica ha resultado relativamente frecuente, pero no afecta al papel que desempeñan ambas figuras, bases y convocatoria y que se acaba de exponer. Pero por ejemplo está citada la posibilidad en el artículo 61.1 del RDL 36/2020.

El contenido de la convocatoria es en el que hay que fijarse para solicitar una subvención.

En muchos casos ese contenido, que está regulado en el párrafo 2 del artículo 23 de la LGS, es una reproducción o mejor dicho una concreción del contenido de las bases reguladoras.

A lo que interesa desde el punto de vista práctico ese contenido de refiere esencialmente a:

• El objeto de la subvención, es decir la actividad que se debe realizar el beneficiario si se le concede la subvención.

• Los requisitos que debe reunir el beneficiario para que se le conceda la subvención y la forma de acreditarlos.

• El resto de documentación que debe acompañarse a la solicitud además de la acreditativa de la concurrencia de requisitos. Por ejemplo, el proyecto de la actividad para la que se solicita la subvención.

• Ciertos aspectos de tramitación:

o Plazo de presentación de solicitudes.

o Órganos que intervienen en la concesión de la subvención (cuya intervención luego se expone).

o Criterios de valoración de las solicitudes para la concesión de la subvención.

o Plazo de resolución y notificación.

El procedimiento de concesión de una subvención mediante concurrencia competitiva comienza por tanto con la convocatoria, concretamente con la publicación de la convocatoria.

La publicidad de las convocatorias de subvenciones se realiza a través de una institución concreta, la Base de Datos Nacional de Subvenciones (en adelante BDNS) que está regulada fundamentalmente en el artículo 20 de la LGS.

Cuando una Administración aprueba una convocatoria de subvenciones ha de publicar en el boletín oficial correspondiente un extracto de la misma remitiendo a la BDNS donde se encontrará el contenido íntegro de la convocatoria que será plenamente accesible.

En la publicación en el boletín aparecerá el enlace para acceder a la convocatoria que actualmente es https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/ge/es/convocatorias.

Quien esté interesado en percibir un tipo concreto de subvenciones ha de consultar periódicamente, además de la página web del órgano concedente, el boletín oficial correspondiente y la BDNS.

Una vez publicada la convocatoria comienza el plazo para presentar la solicitud.

Esa presentación se realizará en la forma prevista en la convocatoria y a este respecto hay que hacer referencia a varias cuestiones.

En primer lugar, hablaremos del procedimiento electrónico. El artículo 23 de la LGS establece que la presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la Ley 30/1992, la cual ha sido sustituida a este respecto por la Ley 39/2015 y en la misma resulta precepto clave el artículo 14 que establece la obligatoriedad de relacionarse con las Administraciones públicas a través de a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo para:

• las personas jurídicas,

• las entidades sin personalidad jurídica,

• quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria,

• quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración,

• los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Por lo tanto, en principio cuando se convocase una subvención que pudiera ser solicitada por personas físicas no podría establecerse la obligatoriedad, al menos para estos, de la presentación telemática de solicitudes. Sin embargo el párrafo 3 del artículo 14 acabado de citar prevé la posibilidad de que reglamentariamente (y recordemos que las bases reguladoras son, al menos formalmente un reglamento), podrá establecer la obligación de relacionarse con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Otros aspecto relativo al procedimiento electrónico es que el artículo 23 de la LGS sigue estableciendo que la presentación de la solicitud telemática por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que ahora ha de entenderse sustituido por lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 que a administración actuante podrá consultar o recabar documentos que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, salvo que el interesado se opusiera a ello.

También se refiere el artículo 23 de la LGS a que a la solicitud deben acompañar los documentos e informaciones determinados en la norma o en la convocatoria salvo que los documentos estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el actual artículo 28.2 de la Ley 39/2015 extiende ese derecho a los documentos que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, nótese que se refiere a los elaborados no a los que estén en poder de otra Administración pero no hayan sido elaborados por ella.

Ya se ha señalado más arriba que el artículo 23.4 de la LGS establece que las bases reguladoras podrán admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante.

La declaración responsable, su concepto requisitos y efectos, se encuentran regulados con mayor amplitud en el artículo 69 de la Ley Artículo 69 que señala que a los efectos de esa Ley, aunque es aplicable en materia de subvenciones pues la LPAC es supletoria de todo procedimiento administrativo, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Respecto a las responsabilidades derivadas de presentar una declaración responsable inexacta al solicitar una subvención véase el artículo 58.b) de la LGS.

Por último, hay que hacer referencia a la posibilidad de subsanar la solicitud. Si la misma no reuniese los requisitos exigibles, y hay que entender dentro de esos requisitos los documentos que deben acompañar a la solicitud, el órgano competente requerirá al interesado dándole un plazo máximo de 10 días para que solvente los defectos. Este plazo es improrrogable y de no cumplimentarse la subsanación el interesado será tenido por desistido.

Hay una cuestión que debe quedar clara, la subsanación es la aportación de un requisito, ya sea una mención en la propia solicitud o un documento que deba acompañarla, que no se aportó en su momento pero que existía, no es la cumplimentación de ese requisito. Sirva un ejemplo, si no se ha acompañado a la solicitud una certificación que era precisa, en la subsanación puede acompañarse, pero su fecha, la de la certificación, ha de estar dentro del plazo de presentación de solicitudes, no puede haberse solicitado después, es decir se olvidó aportarla, pero existía, otra cosa sería discriminar a los demás interesados que si fueron diligentes en la cumplimentación de sus obligaciones de presentación.

Una vez concluido el plazo de instrucción la Administración realiza la tramitación subsiguiente que consiste en comprobar que las diversas solicitudes reúnen los requisitos exigibles y se acompañan de la documentación que corresponda y posteriormente valorar las solicitudes aplicando los criterios previstos.

Entonces tienen lugar un trámite que es especial de la LGS y que puede plantear algún problema en la práctica. En vez de dictarse la resolución de concesión se notifica a los interesados una resolución provisional, que estará debidamente motivada y con la que se concede un plazo de 10 días para presentar alegaciones a esos interesados.

Aunque la LGS no dice cuál debe ser el contenido de la propuesta de resolución provisional, cabe deducir el mismo del contenido de la resolución definitiva, que sí se recoge en la Ley y por tanto las alegaciones a la resolución provisional se basarán en su caso en los mismos incumplimientos que serían causa de la invalidez de la resolución definitiva.

Examinadas las alegaciones se formula la propuesta de resolución definitiva, respecto a la cual las bases reguladoras pueden prever que se notifique a los interesados que vayan a ser propuestos como beneficiarios para que la acepten. Es importante señalar aquí que este es el último momento en el que el solicitante de una subvención puede renunciar a la misma. La subvención no es un regalo, la Administración la concede porque es un medio para conseguir sus objetivos; quien pide una subvención, o quien la acepta en el caso de que se haya previsto en las bases la existencia de ese trámite, está obligado a realizar la actividad o a responder de las consecuencias de su incumplimiento. No es un regalo, es un compromiso de fondos públicos para lograr una finalidad y no cabe renunciar, sino se estarían perturbando las previsiones de la Administración.

En cuanto al contenido de la resolución definitiva la misma debe acordar el otorgamiento de las subvenciones en favor de quienes proceda, la desestimación y la no concesión, por desistimiento, la renuncia al derecho o la imposibilidad material sobrevenida.

Un supuesto especial es que puede preverse en las bases reguladoras que la resolución de concesión puede incluir una relación ordenada por puntuación de las solicitudes que no hayan obtenido por no existir importe suficiente en la convocatoria. En este caso, si se renunciase a la subvención por alguno de los beneficiarios, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación.

Salvo excepción en normativa especial, la resolución de concesión pone fin a la vía administrativa, es decir es impugnable directamente en vía judicial.

Un caso peculiar al que hay que hacer referencia dentro de la concesión de subvenciones es el de la reformulación de solicitudes. Las bases reguladoras pueden prever que en las subvenciones que tienen por objeto la financiación de actividades a realizar (es decir no actividades pasadas o cuando la subvención se concede en atención a la concurrencia de una situación) y la cantidad que se proponga conceder en la propuesta provisional sea inferior a la solicitada, se podrá instar del beneficiario que reformule su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

Es decir, el interesado propone realizar una actividad que tienen un coste determinado y solicita que se le financie ese coste, total o parcialmente, y la propuesta le concede la subvención, pero en una cuantía menor a la solicitada. Aquí el interesado puede o bien no aceptar la subvención o aceptarla, pero en este caso debe realizar la actividad entera, no puede reducirla unilateralmente en proporción a la reducción que ha sufrido el importe que solicito. La razón de que no pueda reducirla unilateralmente es porque la puntación que ha obtenido es por la actividad que propuso, si hubiera propuesto una actividad de menor entidad tal vez no habría obtenido esa puntuación y por lo tanto la concesión de la subvención.

Para evitar esa situación del interesado de tener que decidir entre posiciones extremas las bases reguladoras pueden prever la reformulación, a través de la cual el interesado propone una reducción de actividad en función de la reducción de financiación, pero esa reducción de actividad tiene que ser aceptada por la Administración.

En cualquier caso, la reformulación deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos.

Cuestión de importancia a la que se debe hacer referencia en cuanto al contenido de la resolución de concesión es la de las garantías. En principio las subvenciones son pospagables, la subvención en la mayor parte de los casos para la realización de actividades futuras (aunque ya se ha dicho más arriba que también pueden ser objeto de subvención las actividades ya realizadas) y la regla general es que la Administración no pague la subvención hasta que se realice y se justifique haber realizado la actividad. Sin embargo, esta regla general en la LGS se transforma en excepción en la práctica pues las subvenciones suelen ser prepagables, al menos parcialmente, y ello mediante la posibilidad que ofrece la LGS y sobre todo el RGS, de permitir el prepago, pero debiendo constituir el beneficiario garantía para ello.

La regulación normativa de las garantías para el cobro de subvenciones es compleja, con reglas generales, excepciones y contra excepciones, lo que hace preciso un desarrollo pormenorizado de esa normativa.

La regla general está recogida en el artículo 34.3 de la LGS que dice que “(e)l pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió…”, sin embargo el apartado 4 del mismo precepto regula dos figuras que permiten pagos previos a la justificación de la actividad, los abonos a cuenta y los pagos anticipados que pasan a desarrollarse.

• Los abonos a cuenta son pagos fraccionados que se abonarán según se vaya justificando la ejecución de la parte correspondiente de la actividad. En realidad, no suponen una excepción a la exigencia de justificación para proceder al pago, pero son simplemente una forma de justificación parcial y sucesiva, pero el establecimiento de abonos a cuenta sólo podrá realizarse en los casos en los que la actividad subvencionada sea de una naturaleza tal que lo justifique.

• Los pagos anticipados suponen entregas de fondos con carácter previo a la justificación y su justificación está en que sea necesaria una financiación previa o inicial para poder realizar la actividad objeto de la subvención1.

El artículo 34.4 exige tanto para los abonos a cuenta cuanto para los pagos a justificar un doble requisito:

• Que la posibilidad de realizar abonos a cuenta o pagos anticipados se establezca de manera expresa en las bases reguladoras (este establecimiento deberá motivarse en la naturaleza de la actividad en el caso de los abonos a cuenta o en la necesaria financiación de la misma en el caso de los pagos anticipados).

• Que se establezca un régimen de garantías.

La referencia al establecimiento al régimen de garantías en el artículo 34.4 es peculiar pues aparece en dos ocasiones: cuando trata los pagos anticipados y con carácter general cuando trata tanto los abonos a cuenta como los pagos anticipados y de la redacción pudiera sostenerse que en realidad la exigencia del establecimiento de garantías sólo es predicable para el caso de pagos anticipados, pero no para el de abonos a cuenta. En cualquier caso, la cuestión ha sido resuelta por el RGS.

Efectivamente la regulación de las garantías es netamente reglamentaria. Hay varios preceptos en la LGS que se refieren a las garantías siendo de singular importancia el párrafo 3 del artículo 17 que señala, dentro de las menciones que conforman el contenido mínimo de las bases reguladoras, a las “(m)edidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación” apartado j) y a la “(p)osibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios” apartado k). Sin embargo, el precepto clave es el artículo 21 que dice que “(e)l régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir los beneficiarios o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente”.

En cumplimiento del mandato legislativo el RGS regula muy profusamente el régimen de las garantías, le dedica 13 artículos de los 103 que tiene el Reglamento. Así en la Sección 7.ª de Capítulo III del Título Preliminar se contienen normas generales (artículos 42 y 43), una subsección dedicada a las garantías en los procedimientos de selección d entidades colaboradoras (artículo 44) otra subsección referida a las garantías en los casos de abonos a cuenta y pagos anticipados (artículos 45 a 52) y una última subsección referida a las garantías para el cumplimiento de compromisos (artículos 53 y 54).

De esa abundante y pormenorizada regulación vamos a hacer referencia a los aspectos que se consideran útiles a los efectos de esta obra que son los supuestos en los que se deben exigir garantías y las personas que han de constituirlas.

El artículo 43 se refiere a tres casos en los que procede establecer garantías: en los procedimientos de selección de entidades colaboradoras, en los casos en los que hayan establecido la posibilidad de realizar abonos a cuenta o pagos a justificar y cuando se considere necesario para garantizar el cumplimiento de compromisos. Aquí nos interesan los dos últimos.

Por su parte el artículo 42 se refiere a las personas que están exentas de constituir garantía que son:

• Las Administraciones Públicas y en general los entes integrantes de un sector público.

• Los beneficiarios de subvenciones de importe inferior a 3.000 euros salvo los residentes fuera del territorio nacional que no tengan establecimiento permanente en dicho territorio supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.

• Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos.

• Las entidades no lucrativas.

Sin embargo, las bases reguladoras pueden prever que los exentos de prestar garantía la deban prestar y pueden exonerar a los obligados con carácter general a prestar garantía.

Como conclusión y desde una perspectiva práctica lo que interesa de la regulación de las garantías es:

• En los casos en los que van a realizarse abonos a cuenta o pagos anticipados esta posibilidad y la obligación de constituir garantías debe establecerse expresamente en las bases reguladoras.

• Las bases reguladoras pueden eximir de la obligación de constituir garantías, aunque procediera conforme a la normativa general.

Una cuestión vidriosa pero que puede plantear gran importancia práctica es la de los compromisos.

Se ha dicho que es vidriosa porque su regulación no es nada clara. En el artículo 14 de la LGS no aparece entre las obligaciones del beneficiario la de cumplir sus compromisos, sin embargo, el incumplimiento de los compromisos es causa de reintegro en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del artículo 37.1 de la propia LGS.

Así en una primera aproximación puede decirse que junto a la obligación principal del beneficiario de realizar la actividad financiada (artículo 14.1.a) existe la obligación de cumplir una obligación accesoria denominada compromiso, cuya existencia no siempre será obligatoria, pues en la concesión de una subvención puede no establecerse compromisos distintos de las obligaciones principales.

El problema está en saber en qué consiste un “compromiso”, lo que no es nada fácil pus la LGS y su Reglamento utilizan el término “compromiso” con dos sentidos diferentes.

Así en ocasiones se utiliza la expresión “compromiso” como un sinónimo de obligación, refiriéndose a cualquier obligación del beneficiario, por ejemplo cuando el artículo 11.3 segundo de la LGS dice que en el caso de agrupaciones de personas “deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación” o en el artículo 62 del RGS cuando al regular el contenido de la resolución de concesión dice que en la misma “deberán quedar claramente identificados los compromisos asumidos por los beneficiarios…”. En ambos casos es evidente que los beneficiarios han de cumplir la totalidad de sus obligaciones y estas han de quedar recogidas en la resolución de concesión, por lo que aquí se usa “compromiso” de manera estilística como sinónimo de obligación.

Sin embargo es evidente que existe otro concepto de compromiso, pues ya se ha citado al artículo 37.1 que en sus apartados f) y g) prevé como causa de reintegro el incumplimiento de compromisos, aunque no proceda la aplicación de las causas de los apartados b) y c) que son las obligaciones principales del beneficiario: realizar la actividad financiada y justificarla y más aún la regulación de las garantías en el RGS tiene una subsección referida a las “Garantías en cumplimiento de compromisos asumidos por beneficiarios y entidades colaboradoras” (artículos 53 y 54), que son distintas de las garantías ordinarias en caso de abonos a cuenta o pagos anticipados, las cuales están relacionadas con las obligaciones principales de realizar la actividad y justificarla.

Ya se ha visto que junto a las obligaciones principales pueden existir compromisos cuyo incumplimiento puede ser causa de reintegro y para cuyo cumplimento puede establecerse la obligación de construir garantías, sin embargo, esto no basta para saber en qué consisten dichos compromisos.

El problema puede estar en que los dos principales preceptos, o grupos de preceptos, artículo 37.1.f) y g) de la LGS y artículos 53 y 54 del RGS pueden estar refiriéndose a dos realidades distintas. No se está sosteniendo aquí que haya dos conceptos de compromiso, sino que el 37 de la LGS se refiere a un tipo de compromiso y los artículos 53 y 54 del RGS a otro, siendo ambos compromisos.

En nuestra opinión el compromiso a que se refiere el artículo 37.1.f) y g) es una obligación accesoria cuyo incumplimiento afecta al modo de conseguir los objetivos de la Administración concedente de la subvención o impide a esta realizar un control sobre las actuaciones del beneficiario.

Sin embargo en los artículos 53 y 54 del RGS, especialmente en el 54 que se refiere a los beneficios, parecen referirse más a actividades a llevar a cabo una vez concluida la subvención, por ejemplo en una subvención para adquirir o mejorar un inmueble destinado a una finalidad concreta después de haber realizado y justificado la adquisición u obra debe destinarse a la finalidad dicha el inmueble durante un número de años determinados y esto ha de ser garantizado mediante la inscripción de la afección en el Registro de la Propiedad.

Aun considerando que el artículo 37 de la LGS y los artículos 53 y 54 se refieren a aspectos distintos, no negamos que la figura pueda ser la misma.

En conclusión y desde un punto de vista práctico en una subvención pueden existir compromisos que deben cumplirse distintos de la obligación principal y a este respecto:

• Los compromisos quedarán expresamente determinados en la resolución de concesión.

• El incumplimiento de los compromisos puede ser causa de reintegro.

• Los compromisos pueden extenderse temporalmente más allá de la justificación de la realización de la actividad subvencionada.

Guía Práctica de Subvenciones y Ayudas Públicas

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