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3.3. EL CONTROL DE CONTENIDO O DE ABUSIVIDAD

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Este control está basado en los artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El mismo persigue que las cláusulas predispuestas no sean contrarias ni a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni a una ley imperativa o prohibitiva y, en todo caso, que no tengan la consideración de abusivas. En este sentido, el artículo 8 LCGC señala:

“1.– Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2.– En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”28.

Esta remisión del artículo 8 de la LCGC a la Ley 26/1984 se entiende realizada actualmente al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que dispone:

“1.-Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato…..

3.– El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4.– No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable”.

La primera cuestión que ya habíamos puesto de manifiesto es que el control de contenido no se aplica a aquellas cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato que, en todo caso, habría que someter al que hemos calificado como control de transparencia material o control de transparencia cualificado. Y, en segundo lugar, como señala una parte de la doctrina, deducido de los artículos que hemos transcrito (artículo 8 LCGC y 82 TRLGDCU) habrá que recurrir al control de contenido para aquellas cláusulas que deroguen bien el derecho imperativo o bien el derecho dispositivo29.

Por tanto, muchas y variadas cuestiones plantea el control de contenido o abusividad directamente relacionadas con los distintos elementos de la cláusula de interés variable con exclusión de lo que es estrictamente el precio30.

Sistemas de control de la cláusula de interés variable en los préstamos hipotecarios

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