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3. EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL EN LOS CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN: SISTEMAS DE CONTROL DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS VARIABLE

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El contrato bancario aparece configurado por diversas cláusulas, todas ellas calificadas como condiciones generales de la contratación, entre las que podemos destacar la cláusula de intereses remuneratorios u ordinarios. Es, sin duda, en las operaciones activas o de préstamo, la estipulación que reúne los siguientes requisitos esenciales para ser considerada condición general de la contratación7:

a) contractualidad: redactada para ser incorporada a un contrato y además su inserción no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión (Considerando 137 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 y Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017).

b) predisposición: con independencia de quien sea su autor y cuya característica es que no es fruto del consenso alcanzado tras la fase de tratos previos.

c) imposición: su incorporación al contrato es impuesta por el empresario de forma tal que el bien o servicio sobre el que versa el contrato solo puede obtenerse mediante la aceptación de la inclusión en el mismo de dichas cláusulas.

c) generalidad: en la medida que está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos.

Adicionalmente ya habíamos señalado que, en la medida que los precios de las operaciones son decisiones de los órganos de dirección de las entidades financieras, la manera que tienen de trasladar estas políticas de precios a las operaciones que se van formalizando es mediante condiciones generales, precisamente por estas cuestiones y, en especial, por el requisito de la generalidad, o, en palabras del Tribunal Supremo, para dar respuesta “a la lógica de la contratación en masa” (STS 222/2015, de 29 de Abril). Es importante considerar que al margen de la consideración de las operaciones de préstamo como contratos de adhesión con condiciones generales y que una de las partes, el adherente o prestatario, se limite a aceptarlas, existen dos cuestiones relevantes que, de entrada, nada tienen que ver con la prestación del consentimiento por parte del adherente: una primera es que existe libertad de pactos para fijar los tipos de interés a los que se van a liquidar las operaciones activas de las entidades de crédito8; y, una segunda, y no menos importante, es que las entidades financieras en materia de asunción de riesgos crediticios son libres para aprobar las operaciones que les plantean sus clientes, en función siempre del estudio riguroso e individualizado del riesgo y de las condiciones propuestas, compatibilizando los criterios clásicos de la selección de riesgos, en base a criterios como seguridad o solvencia, liquidez y rentabilidad, a partir de las cuales se diseñan sus políticas de inversiones crediticias9.

Frente a la predisposición del clausulado está la posición contractual de inferioridad del adherente. El cliente, en nuestro caso concreto el prestatario, no tiene otra vía para celebrar el contrato que adherirse a clausulados impuestos por las entidades de crédito, predisponentes, lo que puede conducir, precisamente por la situación de inferioridad contractual, a abusos que comprometen el equilibrio contractual. Además, a la general utilización de condiciones generales en sede de contratación hipotecaria, hay que añadir una complejidad cada vez mayor de las operaciones que las entidades están ofreciendo en el mercado. No en balde los reducidos volúmenes de negocio y tipos de interés y la consecuente caída de los márgenes han supuesto que, adicionalmente a la remuneración de la hipoteca en sentido estricto, se incorporen todo un elenco de “condiciones de vinculación” que complican el análisis económico a nivel de coste del préstamo10. Sin duda alguna esta circunstancia, que analizaremos posteriormente con más detalle, ha posibilitado la introducción de un nuevo control, originalmente de creación jurisprudencial, hasta su reconocimiento en la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario de las condiciones generales: el control de transparencia cualificado o segundo control de transparencia, también denominado control de transparencia real, que se suma, no exento de polémica, a los controles legales tradicionales: control de incorporación y control de contenido.

Por tanto, podemos enumerar tres controles específicos y además los controles que podemos deducir de los remedios generales de la legislación civil tanto general como sectorial en relación con las condiciones generales y cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión y en especial en la contratación bancaria:

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