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15. LA APLICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

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a) Los Juzgados de lo mercantil. Durante mucho tiempo la historia del Derecho mercantil ha estado ligada indisolublemente a los Tribunales de comercio, unos Tribunales integrados por comerciantes, y no por jueces profesionales, que resolvían de forma rápida y ágil las controversias que se planteaban en asuntos de comercio entre los comerciantes. Sin embargo, a partir el sigo XVIII, a medida que el tráfico económico iba alcanzando mayor complejidad, fueron muchas las críticas contra esta jurisdicción especial. Los frecuentes conflictos de competencia entre los distintos consulados y la paradójica obsesión de los integrantes de esos Tribunales por las formalidades jurídicas, que terminaron por repercutir en la rapidez y en la economía del proceso eran también otros factores que contribuyeron a esas críticas. La Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, de 2 de julio de 1830, promulgada inmediatamente después de Código de comercio de 1829, intentó solucionar el problema atribuyendo a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias de los Tribunales de comercio. Pero desde el mismo momento en que la jurisdicción civil pasó a ocuparse de los asuntos mercantiles en segunda instancia, no había motivo suficiente que justificara el mantenimiento de la jurisdicción especial en la primera. El Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, aprobado en el marco del proceso revolucionario iniciado en España en septiembre de ese año, suprimió los Tribunales de comercio.

Aunque a lo largo del siglo XIX no faltaron voces autorizadas que propugnaron el restablecimiento de la jurisdicción especial, el siglo XX no supuso alteración alguna e la atribución a los Tribunales del orden civil de la competencia para conocer de asuntos mercantiles. Sin embargo, en el cambio de siglo, cuando se afronta la gran reforma de la legislación en materia de quiebras y suspensiones de pagos, que habría cristalizar en la Ley 22/2003, de 9 de julio de concurso de acreedores, que instaura un procedimiento único, aplicable a los deudores civiles y mercantiles, se decide que de estos nuevos concursos conozcan jueces especializados. La Ley Orgánica 2/2003, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial procedió a la creación de los equívocamente denominados Juzgados de lo mercantil, con jurisdicción en toda la provincia y sede en su capital (si bien autoriza a que también se creen en poblaciones distintas de la capital cuando lo aconseje el número de habitantes, la existencia de «núcleos» industriales o mercantiles y la actividad económica: art. 86 bis LOPJ). Se trata de juzgados de primera instancia, a cuyo frente está en juez especializado en las materias propias de la competencia de este juzgados –lo que no siempre acontece–, y no de una jurisdicción especial, separada de la jurisdicción civil.

Pero los Juzgados de lo mercantil no sólo se ocupan de cuantas cuestiones se susciten en materia de concurso de acreedores de toda clase de personas naturales o jurídicas (art. 86 ter, apartado primero, LOPJ), sin más excepción que la de los concursos de acreedores de deudor persona natural que no sea empresario (art. 85.6 LOPJ introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), sino también de un amplio elenco de materias mercantiles que enumera la Ley (art. 86 ter, apartado segundo, LOPJ): de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad; de las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios; de las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia; de todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas; de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional; de aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo; y de los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.

Se da así la paradoja de que la competencia para conocer de una parte sustancial de la materia mercantil (v.gr.: contrato de compraventa mercantil, contratos de distribución, contratos de seguros, títulos de crédito, etc.) sigue correspondiendo a los Tribunales de primera instancia, mientras que la competencia para conocer de esa otra parte, antes señalada, aunque se mantenga dentro del orden jurisdiccional civil, se ha trasladado a los Juzgados de lo mercantil, que no son Juzgados especiales, sino Juzgados civiles especializados.

La creación de estos Juzgados de lo mercantil constituía un ensayo que, según advertía la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia adquirida. Se anunciaba así que esa experiencia sería la determinante de la decisión política de conservarlos o suprimirlos, y, en caso de mantenerlos, de la ampliación o de la reducción de la competencia objetiva a ellos atribuida. La experiencia acumulada de estos años ratifica plenamente la necesidad de conservarlos. Materias especiales requieren jueces con conocimientos suficientes para enjuiciar las controversias que en esas materias se produzcan. Se ha producido un cambio cualitativo en la calidad de las resoluciones judiciales. Hoy sería inimaginable que la mayor parte de las materias que son competencia de estos Juzgados especializados revertieran a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, servidos por jueces generalistas sin preparación ni conocimientos suficientes en estas materias.

b) La jurisprudencia europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es la institución sobre la que recae la potestad jurisdiccional de la Unión Europea con arreglo a lo previsto por los artículos 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(versión consolidada), para dirimir todo tipo de controversias que surgieran en la aplicación del Derecho comunitario, tanto por los ciudadanos como por los Estados miembros. Su régimen jurídico (composición del Tribunal, organización y funcionamiento) se desarrolla en el Estatuto del Tribunal, cuyo Protocolo es un anexo a los Tratados.

c) Otros mecanismos de resolución de conflictos: arbitraje y mediación. Por regla general, la resolución de controversias en el ámbito mercantil precisa de gran celeridad, pues nos hallamos en presencia de una disciplina muy dinámica. Debido a esta circunstancia, no es infrecuente que los empresarios procuren acudir a vías más rápidas que la ofrecida por los tribunales ordinarios de justicia para resolver sus conflictos. Una de ellas es el Arbitraje, procedimiento desarrollado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, reformada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que reconoce como materias susceptibles de arbitraje «las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho» (art. 2). Los arbitrajes pueden ser nacionales o internacionales y se resolverán en equidad o en derecho, por medio de un laudo dictado por los árbitros. El arbitraje de derecho deberá constar por escrito y estar motivado (art. 37). El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabe ejercitar la acción de anulación, y, en su caso, solicitar la revisión con arreglo a lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes (art. 43).

Por último, hemos de hacer referencia a otro mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos, más reciente, con importante utilidad práctica, como es la Mediación en asuntos mercantiles. Definida como «aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador» (art. 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio), consiste en un procedimiento sencillo, rápido, eficaz y económico, que se configura como una alternativa a los tribunales ordinarios para dirimir asuntos en sesiones conjuntas de las partes en litigio con el mediador, para solucionar sus conflictos, de manera que alcancen por sí solos un acuerdo al que se otorga fuerza de cosa juzgada, y por lo que, gozará de la misma validez de una sentencia judicial. la citada Ley 5/2012 incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, y se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos, excluyéndose expresamente la mediación laboral, penal, en materia de consumo y con las Administraciones Públicas (art. 2).

El desarrollo más significativo que, hasta ahora, se ha producido en materia de mediación, se ha dado con la denominada mediación concursal, reconocida expresamente por el art. 233 de la Ley concursal, y que ha adquirido especial relevancia por tratarse de la institución llamada a intervenir en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

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