Читать книгу Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990) - Brian Loveman - Страница 15
Los recursos de amparo y el tiempo de guerra
ОглавлениеEl artículo 16 de la Constitución Política de 1925 y los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal señalaban que el recurso de amparo tenía el propósito de obtener la libertad o la corrección de los procedimientos en los casos de detenciones sin sujeción a las formalidades o según las causales que la Constitución y las leyes autorizaban176. El recurso de amparo (o habeas corpus) había sido objeto de un auto acordado de la Corte Suprema de 1932, que había sido reafirmado hasta 1970, señalándose allí la importancia de eliminar «los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo» y de proteger a «toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo»177.
La Corte Suprema, ateniéndose a la «separación de poderes», había establecido que la judicatura no revisaba o cuestionaba las razones (es decir, los criterios de evaluación de los hechos considerados para la declaración del estado de sitio) por los cuales el Ejecutivo detenía o trasladaba a personas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez declarado el estado de sitio178. La Corte Suprema se había autolimitado a revisar solo el procedimiento del Ejecutivo en cada caso concreto (por ejemplo, si hubo decreto de detención propiamente firmado, según lo establecía la ley), pero no cuestionaba la decisión político-administrativa –las razones– de dicha detención. Esta doctrina y práctica no fue resultado de la coyuntura histórica después del 11 de septiembre de 1973, sino, como se ha destacado en el primer tomo de esta investigación, provenía desde la década de 1930, apreciándose en la trayectoria jurídico-doctrinal de la Corte Suprema desde esa época.
El 11 de septiembre de 1973, el ex ministro del Interior Bernardo Leighton interpuso el primer recurso de amparo por vía telefónica ante la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de ex ministros y dirigentes de la Unidad Popular: Carlos Briones, Clodomiro Almeyda, Jorge Tapia, Claudio Jimeno, Oscar Waiss, Luis Armando Garfias y Álvaro Morel. Estaban detenidos en el Regimiento Tacna. El 14 de septiembre el recurso fue rechazado porque «en razón del Estado de Sitio impuesto se autoriza a detener personas en lugares que no sean cárceles»179. Se trataba de atribuciones constitucionales, administrativas discrecionales del Ejecutivo durante el estado de sitio; no eran sanciones penales aplicadas por el Poder Judicial ni sujetas a su revisión180.
Si el Gobierno reconocía la detención y la justificaba según sus atribuciones por estado de sitio, este recurso de amparo era rechazado de acuerdo con la doctrina vigente. Según sentencia de la 2a Sala de la Corte Suprema del 8 abril de 1975: «Si la persona en favor de quien se recurre de amparo fue arrestada en uso de las facultades del Estado de Sitio en que se encuentra el país, en tales condiciones dicho recurso carece de fundamento»181. Si el Gobierno negaba haber ordenado la detención o declaraba no saber dónde estaba la persona, las Cortes también rechazaban los recursos de amparo, precisamente porque la autoridad declaraba oficialmente que la persona objeto del recurso presentado no se encontraba detenida.
De todas maneras, como se ha visto, durante el primer año de la Junta Militar, el ministro del Interior muchas veces no sabía si una persona estaba o no detenida ni cuál rama de las Fuerzas Armadas, Carabineros o los servicios de Inteligencia pudiera ser responsable de la detención. De eso se quejó, más de una vez, el ministro del Interior general Oscar Bonilla en las reuniones de la Junta Militar. Si bien en décadas anteriores el Ministerio del Interior, Carabineros e Investigaciones proveían información imprecisa a la prensa y al Poder Judicial en relación a las personas detenidas, después del 11 de septiembre de 1973 las autoridades del Gobierno mentían sistemáticamente al Poder Judicial, negando toda responsabilidad en las detenciones realizadas por los organismos de seguridad.
Los recursos de amparo que cuestionaron los fundamentos del arresto fueron muy pocos. Se ha mencionado, a modo de ejemplo, el caso del recurso presentado por obispos y pastores el 1 de abril de 1975 a favor de 203 personas con ficha policial que permanecían arrestadas en la ex oficina salitrera Chacabuco, ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Se argumentó que el motivo declarado por el Ejecutivo para la detención (rehabilitación social) no se obtendría con la legislación de estado de sitio. Las personas amparadas fueron dejadas en libertad antes del pronunciamiento de la Corte182.
Los abogados del Comité Pro Paz y, desde 1976, de la Vicaría de Solidaridad se encargaron de defender judicialmente a los procesados por los consejos de guerra y entablar recursos de amparo a favor de los miles de detenidos183. En total, el Comité Pro Paz interpuso 2.342 recursos de los 3.431 que figuraban ingresados en la Corte de Apelaciones de Santiago entre 1974 y 1975184. La Vicaría de la Solidaridad presentó 6.542 recursos hasta 1989185. De acuerdo con los registros de la época, la mayoría de las detenciones fueron practicadas por los servicios de seguridad, quienes sustrajeron a las personas detenidas de sus hogares o de sus lugares de trabajo, en casi todos los casos sin identificarse ni exhibir orden de detención. Estas circunstancias raramente fueron cuestionadas por el Poder Judicial.
La Junta Militar reconoció implícitamente estas circunstancias en el DL 228 (3 enero, 1974), ya que además de facultar al ministro de Interior para que, actuando en nombre del presidente de la República, pudiera ordenar arrestar y trasladar a personas a las que se refiere el art. 72 N° 17 de la Constitución, declaró ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas sobre estas materias con anterioridad a este decreto ley186.
Cabe señalar que las autoridades tomaron medidas que agravaron los arrestos, al someter a las personas a largos períodos de incomunicación, que el Gobierno calificaba como «restricción de las visitas». Algunos recursos por este tipo de situaciones fueron acogidos a tramitación por el Poder Judicial, ordenando oficiar al encargado del respectivo campamento de detenidos, aunque la Corte hubiera rechazado el amparo. El fallo de la Corte Suprema de 30 de julio de 1974 sobre el recurso de amparo presentado por Luis Corvalán Lepe (secretario general del PCCH) ejemplifica este punto: «Que, admitido como está, que las facultades del Ejecutivo para arrestar o detener durante el estado de sitio, no pueden ser interferidas por el recurso de amparo, resulta obvio que tampoco pueden serlo las modalidades del arresto destinadas a conferirle eficacia: así como el arresto mismo y su duración dependen del criterio excluyente del Ejecutivo, así también es lógico que dependa de la misma autoridad la forma en que se cumpla»187.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un amparo el 30 de enero de 1976 a favor de Patricia Medina Flores, señalando que la medida admitida por el ministro del Interior en cuanto a la supresión de visitas implicaba una forma de incomunicación similar a la que se contempla como:
«medida restrictiva extraordinaria» señalada en el párrafo 5, título IV, 1ª parte del libro II del Código de Procedimiento Penal para los detenidos o presos, medida de resguardo que, por lo tanto, solo puede ser impuesta por el juez respectivo (…) que ninguna de las disposiciones legales que invoca el informe de fs. 11 (…) entrega a la Junta de Gobierno o al ministro del Interior la facultad de aumentar el rigor de la detención con medidas como la impuesta (…) que es sabido que en Derecho Público, las autoridades no tienen más derechos y atribuciones que las que específicamente les señala la ley o la Constitución, de modo que en la especie el Ministro del Interior no ha podido legítimamente imponer a la detenida por razón de estado de sitio una medida que equivale a una incomunicación, con respecto a personas ajenas al campamento donde se la mantiene188.
Se acogió el amparo «solo en cuanto el Ministro del Interior debe poner fin a las medidas de aislamiento reclamadas»189.
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 9 de abril de 1976 en relación con la situación de Iván Adolfo Parvex Alfaro, estableció que «como quiera que el Art. 72 N° 17 de la Carta Fundamental no le entrega al jefe de Estado la facultad de incomunicar a los detenidos sino únicamente la de trasladar a las personas (…) sucede que la mencionada incomunicación ha sido dispuesta fuera de los casos previstos por la ley». Por estos motivos la Corte decidió acoger el amparo «solo en cuanto se dispone que debe cesar de inmediato la incomunicación que le afecta, pudiendo quedar arrestado en libre plática conforme a la disposición constitucional citada»190. La Corte reafirmó que las detenciones, bajo estado de sitio, eran constitucionales, pero no necesariamente la incomunicación de los detenidos.
Entre 1973 y 1975 todos los recursos de amparo, con excepción de dos, fueron rechazados por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, al aceptar la simple negación de la autoridad de que la persona hubiera sido detenida por orden del Ministerio del Interior191. Las Cortes de Apelaciones no se atenían a la regla de fallar en 24 horas, o máximo en 6 días; no ejercían su autoridad de requerir de informe a las autoridades o funcionarios a las cuales se les sindicaba como responsables de la detención, y luego aceptaban (por orden de la Corte Suprema) «usar la vía administrativa propuesta por el Supremo Gobierno, para obtener aquellos informes»: requerir todo informe exclusivamente al ministro del Interior192.
El presidente de la Corte Suprema, en su discurso de inauguración del año judicial en marzo de 1975, se quejó: «La Corte de Apelaciones de Santiago y esta Corte Suprema por las apelaciones deducidas, han sido abrumadas en su trabajo con los numerosos recursos de amparo que se han interpuesto, so pretexto de las detenciones que ha decretado el Poder Ejecutivo. Esto ha traído perturbaciones en la administración de Justicia, quitando a los Tribunales Superiores, especialmente en Santiago, la oportunidad para ocuparse de asuntos urgentes de su competencia»193. Es decir, en los «asuntos urgentes» no se incluían los recursos de amparo por «supuestas detenciones».
Un cierto número de detenidos no volvía a aparecer. El Gobierno negaba haberlos detenido no obstante la existencia de testigos que habían presenciado su detención o que se habían encontrado detenidos en el mismo recinto. Se fue estableciendo la condición del desaparecimiento. Sus familiares insistieron en nombrarlos detenidos desaparecidos, subrayando la responsabilidad de la autoridad en su detención194.
En el período 1974-1976 hubo una compleja «competencia» en diversas operaciones de desaparición y exterminio entre distintas instancias de inteligencia militar, entre ellas la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), priorizando en 1974 al MIR, luego al Partido Socialista y después al Partido Comunista; el Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea (SIFA, o DIFA, cuando pasó a llamarse Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea, persiguiendo también a miristas) y el «Comando Conjunto» (1975-76), formado por personal de Carabineros, Armada y Fuerza Aérea, más civiles del ex Patria y Libertad (persiguiendo principalmente a las juventudes comunistas, dirigentes y miembros del Partido Comunista, y militantes del MIR).
Las operaciones de exterminio y torturas del Comando Conjunto dieron lugar a diversos procesos judiciales, algunos de los cuales fueron resueltos en el siglo XXI. Entre ellos, un fallo de 2014 determinó que: «El derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno»195. En 2016 (causa rol 728-2010), «el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Leopoldo Llanos Sagristá, dictó nuevas sentencias condenatorias en contra de 11 ex agentes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y secuestro calificado de Aníbal Riquelme Pino, Francisco González Ortiz y Alfonso Araya Castillo, ilícitos perpetrados a partir de septiembre de 1976, en la Región Metropolitana. Las tres víctimas eran militantes del Partido Comunista y dirigentes sindicales del gremio de la construcción»196. El mismo ministro dictó sentencia en fallo de primera instancia contra ocho ex operativos del Comando Conjunto en julio de 2017197. Entre tanto, en mayo de 2017, la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm (rol 89.690-2016), rechazó los recursos de casación y confirmó la sentencia que condenó a 14 ex agentes del Comando Conjunto por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y los secuestros de Víctor Vega Riquelme, Isabel Stange Espínola, Jaime Estay Reyno, Amanda Velasco Pedersen y María Eugenia Calvo Vega, ilícitos perpetrados entre 1975 y 1976198.