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El funcionamiento de los consejos de guerra

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Declarado el estado de sitio mediante el decreto ley N° 3, el 11 de septiembre empezaron a funcionar los tribunales militares en tiempo de guerra, de acuerdo con el Código de Justicia Militar (CJM). Estos tribunales operaron a lo largo del país con algunas diferencias, dependiendo de su implementación por cada rama de las fuerzas armadas y de orden, de las particularidades regionales y de la evolución de la coyuntura política.

En tiempo de paz los tribunales militares correspondían a los juzgados institucionales. En tiempo de guerra, incluso bajo estado de sitio como estado de guerra, si la autoridad militar superior correspondiente tenía noticia de que se había cometido un delito de jurisdicción militar, ordenaba al fiscal instruir una investigación, la cual debía ser breve y sumaria y no debía durar más de 48 horas, salvo que quien la ordenara hubiese señalado otro plazo. En caso de que se hubiese considerado procedente el procesamiento, la autoridad militar dictaba una resolución mediante la cual se establecían los hechos delictivos y convocaba en la misma resolución a un consejo de guerra que juzgaría a los inculpados. El fiscal militar investigaba, elevaba su dictamen y proponía una acusación al juez militar, con los elementos probatorios respectivos; ese dictamen debía incluir una relación sucinta de la investigación, indicando las personas responsables, su grado de culpabilidad y las penas que consideraba que correspondían, o en su caso la solicitud de sobreseimiento.

El juez podía aceptar o modificar el dictamen del fiscal y emitía la acusación. El Consejo deliberaba en secreto. La sentencia se notificaba inmediatamente al inculpado y al fiscal; el expediente se enviaba al general o comandante correspondiente para su aprobación o modificación, quien era la última instancia en relación con la sentencia emitida76. En tiempo de paz el acusado tenía una oportunidad de defensa ante el consejo de guerra y dos instancias de apelación: la Corte Marcial y la Corte Suprema; a esta última se integraba un auditor general del Ejército para esos efectos77. Después del caso Juan Fernando Sil Riveros, previamente mencionado, no hubo lugar a la apelación de los fallos de los consejos de guerra a la Corte Suprema en «tiempo de guerra».

Después del 11 de septiembre de 1973, los tribunales militares en tiempo de guerra conocieron principalmente causas por infracciones a la ley 12.927, de seguridad interior del Estado (1958); a la ley 17.798, de control de armas (1972), y por infracciones a los decretos leyes promulgados por la Junta Militar78. El CJM disponía que, en «tiempo de guerra», el general en jefe de cada zona militar nominara a los fiscales militares ad hoc, que eran los encargados de «iniciar y sustanciar todos los procesos por los delitos cometidos dentro del territorio que ocupen, o en que operen, las fuerzas a que estén agregados [sic], hasta dejarlos en estado de ser sometidos al consejo de guerra correspondiente». El CJM no establecía un plazo mínimo para que el abogado del inculpado pudiera preparar la defensa, lo cual quedaba a discreción del comandante que convocaba al consejo de guerra79.

En 1925, el Código de Justicia Militar había sido promulgado, como decreto con fuerza de ley, por un gobierno de facto. Entre 1925 y 1973 fue reformado en varias ocasiones. Su legitimidad no fue cuestionada después de la década de 1930, período en que la Corte Suprema mantuvo la vigencia de todos los decretos leyes dictados por los gobiernos de facto entre 1925 y 1932, mientras el Congreso no los derogara o modificara. Más aún, la Corte Suprema adoptó como doctrina su incompetencia en relación con la constitucionalidad de la legislación delegada, permitiendo una práctica no contemplada en la Constitución de 192580. Cabe señalar que aún en tiempo de paz, los tribunales militares tenían jurisdicción sobre civiles respecto de determinados delitos estipulados en el Código.

La Constitución de 1925 establecía que la Corte Suprema ejercía la supervisión sobre todos los tribunales del país. No estipulaba excepción o exclusión alguna81. La supervisión incluía considerar los recursos de queja por errores cometidos por los tribunales inferiores, incluyendo faltas de procedimientos requeridos por la Ley Orgánica que reglamentaba el funcionamiento de los Tribunales y del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Corte Suprema falló que se atendría a los arts. 71-74 del Código de Justicia Militar (y no el Art. 86 de la Constitución Política de 1925)82. Eso, a pesar de los precedentes jurídicos del siglo XIX en relación con situaciones críticas en las que la Corte Suprema había mantenido la supremacía de la Constitución Política por sobre cualquier ley o código (la Ordenanza Militar de 1839)83. Esta interpretación de la Corte Suprema de la época dejó a los condenados por los consejos de guerra sin instancia de apelación, sujetos a los errores, ineptitudes, abusos, e incumplimientos de los procedimientos legales estipulados en el Código de Justicia Militar y del Procedimiento Penal, como se puede observar en los procesos y sentencias de dichos consejos de guerra. La violación de los derechos humanos y garantías constitucionales de esos tribunales sería un tema nacional e internacional durante décadas, e incluso hasta el presente (2019)84.

Una comitiva al mando del general Sergio Arellano Stark, como delegado del comandante en jefe, a inicios de octubre de 1973, hizo una revisión selectiva de las condenas de los consejos de guerra realizados en Iquique, Pisagua, Antofagasta, Calama, La Serena, Copiapó, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Concepción, Temuco, Valdivia y Puerto Montt85. Su misión oficial era «acelerar y uniformar los criterios de administración de justicia» de los prisioneros políticos86. Esta comitiva, conocida después como «caravana de la muerte», determinó la ejecución de 75 prisioneros de maneras atroces, avasallando lo obrado por los consejos de guerra. La mayoría de los procesados eran dirigentes de los partidos de la UP y ex funcionarios de Gobierno87. En muchas ciudades los cuerpos no fueron entregados y permanecieron como desaparecidos durante décadas. En otros casos, los cuerpos fueron entregados en urnas selladas y con prohibición perentoria de abrir el ataúd88.

Un ejemplo dramático de los errores, ineptitudes y arbitrariedades cometidas sin posibilidad alguna de apelación se puede observar en el procesamiento de 101 personas en el consejo de guerra de Pisagua (Causa Rol N° 2-74 del Sexto Juzgado Militar de Iquique)89. El fallo se emitió con fecha 10 de febrero de 1974, el mismo día en que se efectuó el consejo de guerra. Los 101 inculpados, que se individualizaron debidamente, fueron encontrados culpables de haber elaborado «un plan que deberá haberse llevado a cabo en el evento de desatarse una guerra civil, golpe de Estado o una situación similar. Estas maniobras recibieron el nombre de plan 22, en cuya ejecución se procedería a la toma u ocupación de 22 centros estimados vitales en la ciudad de Iquique como ser iglesias, edificios públicos, industrias vitales etc. (…) la acción indicada contemplaba, además, el incitar a la población civil para que ofreciera resistencia a las Fuerzas Armadas con las consiguientes víctimas inocentes que de ello ser habría derivado»90.

El fallo detalló las responsabilidades de los reos en propagar o fomentar doctrinas tendientes a destruir o alterar por la violencia el orden social, especialmente en «comités de vigilancia», conductas agravadas «ya que ejecutaron el delito en desprecio de la autoridad pública, que a la época de la ejecución del hecho punible, después del 11 de septiembre de 1973, hacía reiterados llamados y advertencias de no efectuar reuniones de carácter político so pena de recibir los infractores todo el rigor de la ley»91. Fueron acusados de transgredir la ley de seguridad del Estado y de haber formado grupos de combate y grupos paramilitares a fin de reemplazar a la fuerza pública.

Los abogados defensores argumentaron ante el tribunal que las pruebas surgían únicamente de las confesiones de los detenidos y no se podían comprobar los delitos, agregando que todos ellos tenían irreprochable conducta anterior. El tribunal rechazó los argumentos de la defensa y condenó a muerte a 4 reos como autores del delito previsto en el art. 245 N° 2 en relación con el artículo 246 del Código de Justicia Militar92. Por el mismo delito otro reo fue condenado a presidio perpetuo: cinco fueron condenados a 20 años de presidio mayor, en su grado máximo; un prisionero fue condenado a 15 años y otros 11 a diez años de presidio mayor en su grado medio por los mismos delitos, dependiendo de la calificación de las conductas individuales cuyos fundamentos no se explicitaron. Tres reos fueron condenados a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y a la pena de dos años de relegación menor en su grado medio como autores del delito previsto en el art. 4º letra f) de la ley de seguridad interior del Estado, siendo destinados a Paihuano, Montepatria y Combarbalá, respectivamente. Un reo fue condenado a la pena de relegación en Chillán y otro a tres años de presidio menor en su grado medio y después a relegación en Monte Patria por dos años. Otros cuatro reos fueron condenados por el mismo delito a 5 años de presidio menor en su grado máximo. 45 reos fueron condenados a 2 años de relegación menor en su grado medio en diferentes localidades y 14 fueron absueltos.

La sentencia pasó a conocimiento del comandante del campo de prisioneros de Pisagua para su aprobación y modificación93. Fue redactada por el mayor Enrique Cid Coubles, auditor de guerra en propiedad y pronunciada por la unanimidad de los vocales miembros del consejo presidido por Hans Zippelius Weber, Luis Solorza Anguita, Sergio Parra Valladares, Florencio Tejos Martínez, Carlos Sepúlveda Soto, Luis Barrera Ciocca y Rubén Opazo Castro. La sentencia fue emitida finalmente el 9 de abril de 1974. El mismo 11 de febrero el comandante había modificado las penas impuestas; rebajó la pena de muerte a 25 años de presidio mayor en su grado máximo a dos reos, confirmando o elevando las penas para los demás reos en la mayoría de los casos. En los casos de relegación se rebajó a un año y se modificaron los lugares, rebajando las penas accesorias. Todas las mujeres fueron absueltas, quedando en libertad incondicional. Firmó la sentencia el comandante Ramón Larraín Larraín como contralor y comandante del campo. Las penas se cumplieron en su totalidad.

La Vicaría de la Solidaridad publicó la sentencia completa y analizó sus errores jurídicos y sus arbitrariedades. Señaló que este fallo no cumplió la formalidad establecida, ya que debió haber sido aprobado por el jefe de la División correspondiente, y fue aprobado por una autoridad militar de rango inferior, que actuó independientemente y al margen de sus atribuciones94.

La mayor debilidad del proceso fue haber condenado a penas muy altas a los inculpados por «planes» que supuestamente ellos idearon pero que nunca se materializaron. El análisis señala que:

En suma, la sentencia viola el principio de legalidad o reserva (nullum crimen, nulla poena, sine lege) y de tipicidad, puesto que los hechos que se dan por acreditados, constitutivos, por otra parte, de simples propósitos o intenciones a realizarse, todavía en determinados eventos de ocurrencia hipotética, aunque se los aprecia con mucha flexibilidad, no solo no se adecúan al tipo de delito que se pretende ni presenta semejanza de ningún género con él, sino que más aún se le oponen, como se vio.

Se da pues, una incompatibilidad intelectual absoluta entre los hechos y la hipótesis legal que determinan la completa y total imposibilidad de encuadrar aquellos en el delito contemplado en el N° 2 del Art. 245 del Código de Justicia militar95.

La crítica apunta al establecimiento de los hechos que se dan por probados en base a las confesiones de los inculpados:

El fallo no explica en qué consistió la participación de los inculpados en el grave delito que se les imputa ni cómo la da por probada. (…) El fallo sustituye el examen de la prueba por la simple enumeración genérica de los antecedentes del proceso, concluyendo (considerando 4) que de acuerdo con los mismos el Tribunal «ha llegado al convencimiento» de que el delito se cometió y que en él participaron los inculpados como autores96.

Aunque la defensa observó que la acusación solo se había basado en las confesiones de los reos, el tribunal mencionó «otras probanzas» que no identificó: «Este parecer parece explicarse en una equivocada apreciación de lo que constituye la facultad de apreciar la prueba y fallar en conciencia toda vez que el considerando está destinado únicamente a dejar constancia de esta atribución»97. El tribunal rechazó arbitrariamente y de manera genérica la consideración del atenuante de «irreprochable conducta anterior» que hubiera favorecido a los inculpados, alegando apreciaciones subjetivas tales como «el tribunal estima en conciencia», sin dar argumentos y sin tener en cuenta que la única exigencia para aplicar tal atenuante es que no tuviesen antecedentes penales.

Los errores identificados en la sentencia, cometidos en 1974, «fueron confirmados por el comandante en jefe de la VI División de Ejército, general de brigada Dante Iturriaga Marchesse, cuando al pronunciarse en definitiva sobre la petición de revisión, el 3 de febrero de 1978, aseveró que de la revisión del proceso «no aparecen errores u omisiones que corresponda corregirse» por estar la pena «ajustada a los hechos y a las normas legales correspondientes». Las arbitrariedades y los graves errores de la sentencia se constituyen en muy dramáticos si se considera que «dos de los inculpados fueron, en definitiva, condenados a la pena de muerte, la que fue ejecutada»98.

Muchos de los procesados en consejos de guerra en todo el país habían formado parte de las dirigencias sociales y sindicales y muchos de ellos habían participado en la ocupación de empresas y fundos; otros habían sido dirigentes locales de los partidos políticos proscritos o funcionarios de Gobierno. En muchos consejos de guerra hubo sentencias de muerte y algunas fueron conmutadas por cadena perpetua.

Ilustra la situación de indefensión de los detenidos ante las arbitrariedades producidas en el funcionamiento de los tribunales militares, lo ocurrido en el segundo consejo de guerra de Pisagua, el 30 de octubre de 1973, en que se condenó a muerte a cuatro dirigentes socialistas y sus cuerpos no aparecieron jamás. En julio 1990 se realizó una investigación judicial ante el hallazgo de una fosa común en el cementerio de Pisagua. El capitán en retiro Juan Sinn Bruno (auditor en ese consejo de guerra) reveló que la noche del 29 de octubre de 1973, mandos superiores obligaron bajo amenaza a los miembros de ese consejo de guerra a cambiar la sentencia ya fallada de sólo 10 años de prisión por la pena de muerte. El único medio de prueba que se citaba en la sentencia era la «confesión» de los procesados (obtenida bajo tortura) como en casi todos los casos examinados99.

En los consejos de guerra las condenas fueron a presidio, a relegación a lugares remotos y en muchos casos se condenó a muerte, como se puede apreciar en las sentencias de los consejos de guerra de Pisagua. Muchos detenidos procesados en los consejos de guerra de Punta Arenas fueron enviados a Dawson. También los ex ministros del Gobierno de la Unidad Popular que fueron enviados a la Isla Dawson sin proceso100.

El Ejército procesó en Santiago (rol 146-73) a 22 personas acusadas de haber participado en la infiltración que el MIR había realizado «con sus ideas de extrema izquierda en ciertas unidades del Ejército de Chile, entre otras el Regimiento Buin, la Escuela de Telecomunicaciones y el Hospital Militar. Esta intervención tenía por finalidad la insubordinación y la politización de las tropas y utilizarlas como instrumento de coerción para sustentar e imponer el marxismo en nuestro país»101.

Según quedó establecido en el expediente del consejo de guerra, se acusó a miembros del ejército «proclives al marxismo» de haber sostenido reuniones con miembros del MIR, entre marzo y septiembre de 1973 en el departamento de Roberto Celedón y Mercedes Bulnes, hermana de un teniente del Ejército que participó en las reuniones. Fueron sentenciados por el delito de sedición y de conspiración para la sedición, algunos en calidad de autores y otros en calidad de cómplices, reconociendo que para acreditar el delito solo concurrieron sus confesiones calificadas. De los procesados, 20 de ellos fueron condenados a diversas penas de presidio. Fue absuelta Mercedes Bulnes Núñez, embarazada, abogada, cónyuge de Roberto Celedón, quien fue acusado de haber prestado su departamento para las reuniones objeto de la investigación. Todos fueron torturados durante su detención en el Regimiento Buin, de acuerdo con sus denuncias. La sentencia se dictó en enero de 1975 y fue aprobada por el general Sergio Arellano Stark102.

Más de cuarenta años después, en 2017, el fallo (causa rol 51-2014) del ministro en visita extraordinaria Mario Carroza para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, condenó al oficial en retiro del Ejército Víctor Manuel Echeverría Henríquez, a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada en calidad de autor del delito de aplicación de tormentos al matrimonio de abogados Mercedes Bulnes Núñez y Roberto Celedón Fernández, en el Regimiento Buin, en octubre de 1973. En el aspecto civil, el fallo ordenó al condenado y al Estado de Chile pagar de manera solidaria una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta millones) a las víctimas y sus hijas103. El fallo describe los tormentos a los que fue sometido Roberto Celedón entre el 23 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, siendo trasladado posteriormente a la Cárcel Pública; María Mercedes Bulnes fue liberada, volviendo a ser detenida el 30 de octubre, permaneciendo en el Regimiento Buin hasta el 12 de noviembre de 1973. Ella se encontraba embarazada. El fallo establece que el capitán Echeverría la sometió a vejámenes y abusos sexuales, «insinuándole además que podía obtener su libertad y la de su marido si accedía a sus requerimientos». Posteriormente quedó con arresto domiciliario, siendo finalmente absuelta. Roberto Celedón fue condenado a cuatro años, conmutando la pena de cárcel por extrañamiento104.

El 17 de enero de 2018, en fallo unánime (causa rol 34.400-2017), la Sala Penal de la Corte Suprema, integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y el abogado integrante Carlos Pizarro, confirmó la sentencia que condenó al ex oficial en retiro del Ejército Víctor Echeverría Henríquez a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, por los tormentos aplicados a los abogados Mercedes Bulnes Núñez y Roberto Celedón Fernández. La Corte ordenó al sentenciado y al fisco a pagar una indemnización total de $150.000.000 (USD 250.000) a las víctimas y sus hijas, una de ellas en gestación al momento de los hechos, por concepto de daño moral. El fallo dejó establecido «que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 19.123 tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido (…) En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que –al menos en el caso de autos– claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda»105.

En el Regimiento Buin hubo otros consejos de guerra. En uno de ellos fue procesado un conscripto de 19 años, Mario Gho Alarcón, acusado de intentar liberar a un prisionero (y de pertenecer al MIR). Fue detenido en el mismo Regimiento. Según el informe de la Comisión Rettig: «En el desarrollo de los interrogatorios fue golpeado reiteradamente y después de uno de ellos, según han declarado testigos calificados ante esta Comisión, fue herido a bala por la espalda, sin que mediara provocación alguna de su parte, muriendo en el Hospital José Joaquín Aguirre. Esta Comisión, con los antecedentes y declaraciones recibidas, ha adquirido la convicción de que Mario Armando Gho Alarcón, cualquiera hayan sido las faltas a la disciplina militar que pueda haber cometido, fue ejecutado al margen de todo proceso y justificación, a manos de sus captores, lo que constituye una violación al derecho que éste tenía a un debido proceso y a la vida»106.

Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990)

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