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1. RASGOS ESENCIALES DE LA EXONERACIÓN

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El segundo beneficio tributario específico pensado para los business angels consiste en la exención de la eventual ganancia patrimonial que hayan podido obtener al transmitir los títulos de la entidad emprendedora, siempre que reinviertan el importe obtenido en adquirir acciones o participaciones de entidades análogas. Obsérvese que sin reinversión no hay exoneración. Podía no haber sido así, bastando con mantener la titularidad de las acciones durante un número mínimo de años para poder beneficiarse de la exoneración de la ganancia patrimonial, como sucede en algunos países17). Con todo, parece razonable la exigencia impuesta por nuestro legislador porque contribuye a reforzar la financiación de las entidades emprendedoras. Téngase en cuenta que la reinversión debe consistir en la compra de títulos de entidades que cumplan los requisitos que examinaremos a lo largo de las siguientes páginas.

La aplicación de esta medida presupone la existencia de una ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones, de tal modo que aquélla sólo resulta operativa si la enajenación de los títulos pone de manifiesto una plusvalía. El legislador no ha previsto ningún beneficio fiscal en caso de producirse una pérdida patrimonial, posiblemente por entender que si no hay riqueza gravable, tampoco nace una obligación tributaria digna de ser reducida. Sin embargo, existen fórmulas por las que se podrían beneficiar estas situaciones, como, por ejemplo, el considerar esta pérdida (hasta un límite) como renta negativa ordinaria integrable en la base imponible general, por lo que podría compensarse con los demás rendimientos ordinarios18). En cualquier caso, nuestro legislador no ha contemplado tal posibilidad.

Esta exención por reinversión viene regulada en el art. 38,2 de la LIRPF y 41 del RIRPF, y guarda estrecha relación con la deducción establecida en el art. 68,1 del mismo texto legal, que es el precepto que de forma más exhaustiva regula las características y los requisitos que deben cumplir las entidades emprendedoras. Por tanto, el análisis de esta exención contendrá necesariamente importantes remisiones al apartado anterior.

El referido art. 38,2 de la LIRPF exime de tributación la ganancia patrimonial derivada de la enajenación de acciones o participaciones de entidades emprendedoras que cumplan los requisitos de los números 2ª, 3ª y 5ª del art. 68,1 de la LIRPF, siempre que el importe obtenido se reinvierta en títulos de entidades similares. El legislador no califica expresamente este beneficio tributario de exención, y se refiere a él de forma imprecisa como un supuesto de exclusión de gravamen («podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales...»). Aunque esta terminología es más propia de los supuestos de no sujeción que de los de exención, está claro que se trata de esta clase de beneficio tributario, ya que recae sobre una ganancia patrimonial claramente sujeta al Impuesto que, de no existir esta exoneración, estaría gravada. También de exención lo califica con acierto el art. 41 del RIRPF19).

La exención de la ganancia patrimonial será total, cuando el contribuyente destine toda la cantidad obtenida de aquella enajenación en la compra de nuevos títulos de entidades emprendedoras; si, en cambio, sólo emplea una parte del importe percibido de aquella venta en adquirir estos títulos, la exención será sólo parcial, aplicándose en la misma proporción que la cantidad reinvertida respecto del total de la cantidad derivada de aquella transmisión. Así, por ejemplo, si se vendieron acciones por 10.000 €, siendo su valor de adquisición de 3.000 €, y se compraron acciones de otra entidad análoga por un importe de 6.000 €, como sólo el 60% del importe obtenido por la transmisión fue reinvertido, la ganancia patrimonial estará exenta en la misma proporción; esto es, el 60 % de 7.000, lo que arroja un resultado de 4.200 €. El contribuyente quedaría gravado por una ganancia patrimonial de 2.800 €.

El art. 41,2 del RIRPF dota de cierta flexibilidad a esta exoneración al puntualizar que la reinversión de la cantidad obtenida por la venta de los títulos deberá efectuarse de una sola vez o sucesivamente, en un periodo de un año desde la fecha de la transmisión de las acciones o participaciones. Cuando la reinversión no se realice en el mismo año que en que tuvo lugar la transmisión de los títulos, el contribuyente deberá hacer constar en la declaración del IRPF del ejercicio en que se obtenga la ganancia patrimonial su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados (art. 41,3, segundo párrafo, del RIRPF).

Obsérvese que este beneficio tributario exige la transmisión de las acciones o participaciones, lo cual significa que es necesario que se transfiera la propiedad de los títulos a un tercero para que la exoneración resulte aplicable. Aunque expresamente no se excluyen las transmisiones lucrativas, hay que entender que sólo se incluyen las de carácter oneroso, ya que la exención exige la reinversión de la cantidad obtenida por la venta de los títulos, operación que no puede propiamente existir si se desprendieron de ellos sin contraprestación. Aunque no es el momento de extenderse sobre ello, sirva la situación descrita como una prueba más de la falta de fundamento del gravamen de las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de una transmisión lucrativa inter vivos, ya que el donante, a pesar de desprenderse gratuitamente de los títulos, debería tributar por toda la plusvalía derivada de la cesión de las acciones o participaciones, mientras que el vendedor se beneficiaría de la exención de la ganancia patrimonial al tiempo que habría obtenido la correspondiente contraprestación por la enajenación de los títulos.

Se advierte una cierta contradicción en el tenor literal del art. 38,2 de la LIRPF que, para evitarla, exige una interpretación correctiva. Concretamente, este precepto dispone que «podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el art. 68,1 de esta Ley,...»20), dando a entender que para que resulta operativa esta exención es necesario que se hubiera aplicado efectivamente aquella deducción en la cuota, lo cual tiene sentido respecto de las acciones o participaciones que se compraron por primera vez, pero no respecto de las que se adquirieron más tarde con la reinversión y no se aplicó respecto de ellas la deducción por haber optado por la exención de la ganancia patrimonial. La dicción literal de aquel precepto no resulta coherente con el carácter optativo que expresamente el art. 68,.4 de la LIRPF concede a esta exención, al señalar que si el contribuyente decide aplicarla, sólo podrá formar parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión. Por tanto, si se opta por la exención de la ganancia patrimonial y la reinversión no excede de aquella cantidad, la deducción deviene inaplicable, por ser cero la base de deducción, lo que significa que cuando posteriormente se vendieran estas nuevas acciones, ya no resultaría operativa la exención, lo cual carece de fundamento. En general, esta situación aparece siempre que las acciones que ahora se venden no permitieron en su momento aplicar la deducción porque la cantidad empleada en su compra no superaba el valor de transmisión de los títulos que anteriormente se habían adquirido. Imagínese, por ejemplo, que A compró por 2. 000 € determinadas acciones y aplicó correctamente la deducción; posteriormente vendió esos títulos por 2.000 €, cantidad que reinvirtió en nuevos títulos, sin posibilidad de beneficiarse de la deducción (la base de deducción es cero). De acuerdo con el tenor literal del precepto criticado, si más tarde vende estas acciones generando una plusvalía, no podrá beneficiarse de la exención de esa ganancia patrimonial a pesar de seguir reinvirtiendo la cantidad obtenida en entidades que cumplen todos los requisitos para ello, situación que no se cohonesta con la estructura y finalidad de la exención. Luego, de lege ferenda, convendría modificar aquella expresión legal («se hubiera practicado la deducción») a fin de indicar que lo relevante no es la aplicación efectiva de la deducción sino el cumplir los requisitos para poderla aplicar.

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