Читать книгу La fiscalidad del emprendimiento - Carlos de Pablo Varona - Страница 50
2. NO PROCEDE LA EXONERACIÓN SI SE HAN ADQUIRIDO VALORES HOMOGÉNEOS EN EL AÑO ANTERIOR O EN EL POSTERIOR A LA ENAJENACIÓN
ОглавлениеNo procederá la aplicación de esta exención cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. La exención no se aplicará respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente (cfr. art. 38,2,a, de la LIRPF). Sin entrar en mayores disquisiciones, tomaremos como valor homogéneo el que pertenece a una misma entidad (art. 8 RIRPF). Con esta medida se pretende que el contribuyente no se beneficie de esta exención cuando mantiene todos o parte de los títulos de la entidad.
Un ejemplo ilustrará mejor esta idea. Supongamos que en febrero de 2015 el Sr. A adquirió 5.000 acciones, a razón de 3 € por acción, por una valor total de 15.000 €. En febrero de 2018 compra otras 3.000 acciones de la misma sociedad, a razón de 5 € por acción, por un montante de 15.000 €; y en enero de 2019 vende 5.000 acciones de la entidad por 25.000 €, cantidad que reinvierte en acciones de otra entidad que cumple los requisitos legales para aplicar este beneficio fiscal. Aplicando el método FIFO, se entiende que las acciones vendidas son las 5.000 que se adquirieron en 2015, y se generaría una ganancia patrimonial de 10.000 € (25.000 – 15.000). Como en el año anterior a aquella venta compró 3.000 títulos de la misma entidad, sólo podrá beneficiarse de la exención de la parte de la ganancia patrimonial generada por las 2.000 acciones; esto es, 4.000 € (10.000 – 6.000).
Mediante esta previsión, el legislador impide que se beneficie de toda la exoneración quien no se haya desprendido de todos los títulos de la entidad, conservando así una parte de su propiedad21). Esta clase de medidas encuentra su fundamento en evitar conductas abusivas tendentes a forzar la aplicación de una ventaja fiscal, conservando una posición análoga a la que se poseía antes de realizar el acto beneficiado fiscalmente, como, por ejemplo, sucede cuando se recompra el mismo bien al poco tiempo de haberlo vendido por un precio inferior al de su adquisición, para así beneficiarse de una pérdida patrimonial sin desprenderse del activo (cfr. art. 33,5,e, de la LIRPF). Sin embargo, no aparece esta misma ratio en el caso que nos ocupa, ya que cuando el contribuyente vende los títulos e invierte su importe en otra entidad emprendedora, está cumpliendo el fin para el cual se estableció el beneficio fiscal, sin que pueda considerarse ni relevante ni abusiva la adquisición de títulos de la misma sociedad en el año anterior al de la enajenación o la recompra de sus títulos en el siguiente, porque el hecho de mantener cierta participación en la misma entidad no desvirtúa la finalidad perseguida por aquella exención, al destinarse el importe de la reinversión a financiar a otra entidad emprendedora. No tiene sentido esta norma antiabuso cuando, en rigor, no existe tal abuso.
El legislador no deja claro si se produce un mero diferimiento en el disfrute del beneficio, es decir, si más tarde, cuando el contribuyente vendiera los títulos de la misma entidad que había adquirido en el año anterior o posterior (en el ejemplo expuesto, las 3.000 acciones), podría disfrutar de la exención de la parte de ganancia patrimonial que no se pudo aprovechar de ella, o si, por el contrario, ya no resultará aplicable más tarde la exención. La filosofía que inspira esta clase de medidas conduce a pensar que opera un mero diferimiento de la operatividad del beneficio tributario; pero lo cierto es que el legislador debía haberlo indicarlo expresamente y no lo ha hecho.
Al hilo de la anterior duda, se suscita otra de importancia práctica que depende de la solución que se otorgue a aquélla. Como señalamos en el apartado anterior, sólo integra la base de la deducción del art. 68,1,4.º de la LIRPF la cantidad que exceda del importe obtenido por la transmisión de los títulos; lo que plantea el interrogante de si a estos efectos hay que incluir toda esta cantidad (siguiendo el ejemplo expuesto, 25.000 €), o bastaría con el importe obtenido sólo por la venta de las acciones que se han beneficiado de la exoneración (siguiendo el ejemplo, 10.000 €). Adoptar la primera solución sin permitir el diferimiento de la exoneración no disfrutada al que acabamos de referirnos, conduciría a una solución injusta para el contribuyente, que se vería privado de un beneficio tributario que se merece; pero defender la segunda posibilidad al tiempo que se autorizase aquel diferimiento, provocaría una indeseable doble deducción. Una vez más se pone de manifiesto la necesidad de que el legislador regule expresamente este extremo, lo cual exige coordinar ambas soluciones.