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1.5. Objeto jurídico y materialización de la antijuridicidad

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En relación con el objeto jurídico7, en el peculado debe distinguirse entre un objeto jurídico genérico y un objeto jurídico específico, mientras el primero se encuentra representado en el interés público por el normal funcionamiento de la administración pública; el segundo, esto es, el objeto específico de la tutela penal, está constituido por la seguridad de los bienes pertenecientes a la administración pública y el deber de fidelidad del funcionario hacia el patrimonio público.

Al tenor del postulado de lesividad, consignado en el Artículo 11 del Código Penal, el objeto jurídico aparece delimitado por la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado8.

En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia9 hizo énfasis en la necesidad del daño al bien jurídico de la administración pública, en tratándose del peculado culposo, así: “El juez, en el delito de peculado culposo, deberá verificar si la administración pública verdaderamente fue puesta en peligro cuando menos en la rectitud, probidad y prestigio en el cuidado de sus bienes o de aquellos de carácter particular que le han sido entregados en administración o custodia y en algunos casos, además, si fueron lesionados o puestos en riesgo otros intereses también públicos o privados dependiendo de la relación jurídica correspondiente. Así, el bien jurídico y el principio de lesividad se erigen como verdaderas garantías jurídicas sociales, concretas, objetivas y demostrables en el proceso. Si bien es cierto que el procesado violó el deber objetivo de cuidado al entregar el dinero sin probar siquiera la tenencia en cabeza de (….), también lo es que inmediatamente recibió la petición de devolución de (…) y sin pausa adelantó las diligencias necesarias y pertinentes para lograr su restitución, hasta el punto de haber ordenado la compulsa de copias para que (…) fuera investigado por fraude procesal, así las mismas no hubiesen sido expedidas por decisión del fiscal que lo reemplazó, una vez devuelto el dinero”.

En el Peculado la tutela no consiste exclusivamente en el fraude a la función, sino también en el daño real o, por lo menos, potencial que ocasione el agente delictual, aunque ello no se mencione expresamente en el respectivo tipo penal. Por consiguiente, no son punibles, cuando presentan un tal defecto, aquellos comportamientos que ni siquiera de manera potencial afectan ese bien jurídico, llegándose así a estructurar Peculados Inocuos, entendiendo por tales aquellos en que la conducta no ocasiona perjuicio a la administración pública.

Delitos contra la administración publica (Título XV)

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