Читать книгу Papel pintado - Javier Milei, Diego Giacomini - Страница 26
e) La posición del derecho romano
ОглавлениеNo sorprende que el derecho romano tuviera muy en claro esta cuestión y estableciera que los banqueros debieran siempre y en todo caso guardar encajado el 100% de lo depositado en guarda o custodia. De hecho, el derecho romano caratulaba de delito hurto el no cumplimiento del encaje del 100%, obligando al pago de intereses por mora. ¿Por qué no sorprende? Porque el derecho romano tenía gran comprensión de las principales problemáticas que rodeaban a las relaciones humanas, ya que sus normas no se debían a la creación personal de un hombre o de un grupo de iluminados, sino de cientos y miles de hombres a través de las décadas, generaciones y siglos. Es decir, el derecho romano era cien por ciento resultado de la acción humana.
El tratamiento general del contrato de depósito a la vista se encuentra incluido en el apartado III del libro XVI del Digesto, que se titula De la acción de depósito, directa o contraria. En el número 31 del título II del libro XIX del Digesto se establece que la única obligación del depositario “es la devolución en cantidad y calidad a lo inicialmente depositado.” En pocas palabras, el derecho romano establece que hay una contrapartida dual de parte del depositario: la guarda y la obligación de inmediata devolución (permanente disponibilidad para el depositante). Además, en el párrafo 24 del título III del libro XVI del Digesto se establece la obligación “de entregar al que había realizado el depósito un certificado o resguardo, hecho por escrito.” O sea, el derecho romano establecía que se le debía extender un documento de resguardo al depositante, y que este documento, al ser presentado, es lo que otorgaba la inmediata disponibilidad del dinero resguardado.
Es más, en el párrafo 2 del número 7 del título III, libro XVI del Digesto se escribe que “siempre que los banqueros se presentan en quiebra, se suele en primer lugar tener cuenta de los depositantes, esto es, de aquellos que tuvieron cantidades depositadas, no las que empleaban a interés en poder de los banqueros, o con los banqueros, o por sí mismos; y así, pues, si se hubieren vendido los bienes, antes que los privilegios se tiene cuenta de los depositantes, con tal que no se tenga cuenta de los que después recibieron intereses, como si hubieren renunciado al depósito.” En este párrafo queda de manifiesto que el depósito en guarda (a la vista) no recibe pago de intereses y que es diferente al préstamo (depósito a plazo), que sí recibe pago de intereses. Paralelamente, también queda expuesto que en caso de quiebra tampoco reciben trato similar. Los depositantes en grada son los primeros acreedores en la cola por cobrar.
En libro XLVII, título II, número 78 del Digesto se menciona expresamente que el que recibe una cosa en depósito en guarda y la utiliza en otra forma que lo que estipulaba el contrato queda sujeto a la acción de hurto (20). En otras palabras, en el derecho romano la actual figura delictiva de apropiación indebida quedaba englobada dentro de la figura criminal del hurto. Luego, en el número 3 del título XXXIV del libro IV del Código del Corpus iuris civilis, se establece que en el caso que el depositario prestara a otras personas el dinero recibido en guarda con el objeto de alcanzar un beneficio propio, este comportamiento debe ser alcanzado tanto por la acción de interés como la acción de hurto, poniendo en evidencia que este comportamiento era usual y debía ser castigado. O sea, no guardar el encaje, no cumplir con la permanente disponibilidad del dinero para el depositante además de ser hurto, daba lugar a la obligación de pagos de intereses por mora.
En pocas palabras, el derecho romano tenía bien claro que son dos negocios muy diferentes, por un lado, la recepción de depósito en guarda y, por el otro, hacer intermediación financiera y dar crédito. En el primer caso, por un lado, no se tenía derecho a intereses, y había la obligación de mantener la plena y continua disponibilidad en favor de los depositantes que tenían un derecho privilegiado absoluto en caso de quiebra. El segundo caso era dar crédito a los banqueros, lo cual sí generaba la obligación de pagar intereses por parte del banquero a los que le habían entregado el dinero a préstamo, pero no tenían privilegio en caso de quiebra.