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5. LA DEFENSA DE LA MODA A TRAVÉS DEL DERECHO DE AUTOR

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Por Rodrigo González Lonzieme5

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González Lonzieme&Asociados Abogados

− La importancia creciente del Derecho de Autor en el sector de la Moda.

− ¿Cuál es la relación que existe en su país entre el mundo del arte y la moda?

− ¿Es el Derecho de autor el cauce natural para la protección de las creaciones del mundo de la moda?

− ¿Se da en su país el fenómeno de la “artistificación” de la moda consistente en la pretensión de elevar a la categoría de obra intelectual, diseños de productos de moda (prendas de vestir, joyas, accesorios)?

• En caso afirmativo, en lo posible, refiera algún ejemplo real. (Por ejemplo, exposiciones de prendas en museos, reivindicaciones públicas de diseñadores en este sentido o casos reales en los que se haya conseguido la protección por Derecho de autor de un producto de estas características)

La Argentina se encuentra en los inicios de una “artistificación” de la moda. Por ejemplo en la Ciudad de Buenos Aires, distintos museos han enriquecido sus muestras colocando en exposición lo mejor del diseño nacional e internacional. Así el Museo Nacional de la Historia del Traje, El Museo del Cine y El Museo Evita. La entrega de los Martín Fierro de la Moda 2019, premio que entrega distinciones en 28 categorías que ha sido instituido recientemente. Se observa sin embargo, que debe concientizarse a los propios diseñadores sobre la importancia de proteger sus creaciones.

− La diferenciación con respecto a otras figuras jurídicas colindantes.

− ¿Cuáles son los requisitos que exige su legislación para proteger una determinada creación intelectual por Derecho de autor?

– ¿Qué vías alternativas al Derecho de autor existen para la protección de estas creaciones?

− ¿Qué factores es preciso tomar en consideración a la hora de elegir una u otra vía? (por ejemplo, el destino del producto, el bien inmaterial que se quiere proteger: la apariencia del producto, la inversión empresarial, la utilidad o ventaja técnica del producto...o las conductas frente a las cuales se quiere proteger el producto).

La legislación argentina, a través de la ley 11.723 y su reglamento Decreto Nacional N.º 446/73, prevé la protección de las obras publicadas y no publicadas. Se exige para obtener la protección de una obra, que la misma resulte original y se prevé su depósito a través de un trámite muy sencillo y poco oneroso que se realiza ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Tratándose de un sistema de depósito sin examen, el cumplimiento de esta formalidad no garantiza por sí misma que la obra sea acreedora de la protección legal si no cumpliera con los requisitos antes enunciados. Dicha exigencia, cuya falta tiene como consecuencia la suspensión del aspecto patrimonial del derecho de autor durante el período en que la misma no hubiera estado depositada –los derechos morales, que son irrenunciables e inalienables no se ven afectados por esto– tan solo es aplicable a los autores residentes en la República Argentina, ya que quienes residen en el exterior no ven subordinado el ejercicio pleno de sus derechos a formalidad alguna, rigiendo la informalidad del Convenio de Berna. Esta suerte de “discriminación inversa” fue criticada duramente por parte de la doctrina que considera que no puede dejar de reconocerse derechos a quienes aun siendo residentes no han cumplido con dicha formalidad.

El Derecho de Autor es una de las maneras de proteger a quienes diseñan y crean productos relacionados con la moda, pero no es excluyente, siendo que puede estar acompañada por las protecciones que brinda el Derecho de la Propiedad Industrial, que comprende los siguientes institutos: Marcas y Designaciones, Patentes, Modelo de Utilidad y Diseño o Modelo Industrial.

En la Argentina la legislación aplicable al Derecho de Autor se encuentra en primer término en la Constitución Nacional, que hace alusión a la protección de este derecho en su art. 17, los Convenios TRIPS, de Berna para las Obras Literarias y Artísticas de 1971 y sus diferentes enmiendas y ampliaciones, de la OMPI, las Convenciones de Buenos Aires y Washington y Roma, Declaración Universal de Derechos Humanos, entre los más importantes, y la ley de 11.723 y su decreto reglamentario 446/73.

La preferencia o elección por cualquiera de estos sistemas, se vincula con las características propias del derecho a proteger, así si se apunta exclusivamente al aspecto estético se podrá optar por el diseño o modelo industrial, si se tiene en cuenta el aspecto funcional (la particular prestación de la tela con que se confecciona una prenda “técnica” como filtros UV, efecto “dry fit”, resistencia a determinada cantidad de columnas de agua, cámara de aire en las suelas, carácter intercambiable de ciertas partes del producto, etc.) vendrían a cuento también el instituto de la patente o eventualmente el modelo de utilidad. Por otra parte, las leyes específicas ofrecen distintas posibilidades a la hora de la defensa de los derechos, por lo que el solicitante puede sentirse más protegido con una u otra figura. Finalmente cabe recordar la diferente vigencia de los distintos institutos, siendo la marca el único que –salvo falta de uso– brinda la posibilidad de una protección ilimitada en el tiempo.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

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