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2. LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO DE AUTOR Y EL DISEÑO INDUSTRIAL

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− Explique el diferente objeto y la diferente finalidad de una y otra vía de protección.

− ¿Está definido y determinado en su legislación el ámbito de aplicación de una y otra protección?

− ¿Por cuál de estos sistemas se ha decantado su legislador nacional: ¿sistema de acumulación parcial de protecciones, sistema de unicidad del arte o sistema de separación de protecciones?

− ¿En qué sentido se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia de su país al respecto?

− En lo posible, refiera los casos judiciales más relevantes.

− ¿Qué criterios son tenidos en cuenta para reconocer o denegar protección por Derecho de autor a un producto del mundo de la moda?

Como se dijo anteriormente la protección brindada por el derecho de autor también puede acumularse con la brindada por el instituto del modelo o diseño industrial, con la limitación ya comentada.

La legislación argentina adopta el sistema de Unidad del Arte, ya que atento a la amplitud de la ley de derecho de autor y al régimen de depósito no hay límite para valerse de esta figura para proteger a los modelos y diseños industriales, más allá de la suerte que tengan tales depósitos a la hora de su valoración judicial, lo cual no difiere de lo que ocurre con el depósito de las obras de cualquier otra categoría. El artículo 28 de la Ley de Modelos y Diseños Industriales representa una excepción a este principio, ya que establece que cuando se dispone de un diseño registrado por este régimen y a su vez fue depositado conforme el derecho de autor, no se podrán invocar simultáneamente.

De lo dicho se desprende que para reconocer o denegar protección a un diseño de moda a través del Derecho de Autor, se requiere como criterio fundamental, la existencia de originalidad del mismo.

− La exigencia de originalidad como criterio decisivo en orden al reconocimiento del derecho.

− ¿Define su legislación el concepto de “originalidad” de las creaciones intelectuales?

− ¿Qué criterio (objetivo o subjetivo) ha adoptado su legislador o sus tribunales?

− ¿Existen otros criterios complementarios (como por ejemplo el de altura creativa o el de singularidad) reconocidos en su legislación o aplicados por sus tribunales a la hora de reconocer protección a una obra?

– ¿Cómo se ha aplicado en su país el criterio de la originalidad para otorgar o denegar protección a una creación del mundo de la moda? En lo posible, refiera algún caso judicial.

La legislación argentina no define el concepto de “originalidad” de las creaciones intelectuales, por lo que las elaboraciones al respecto surgen de la doctrina y la jurisprudencia que lo considera un requisito necesario para otorgar su protección.

La doctrina y jurisprudencia en nuestro país se han inclinado por aplicar el criterio de subjetividad para evaluar la originalidad de una obra. Esto es que no se exige que haya novedad absoluta de la creación, sino, por el contrario, admite que una obra pueda contener elementos preexistentes, debiendo el autor otorgarle su impronta personal mediante la combinación original de los mismos que su imaginación le sugiera, debiendo, eso sí, contar con características propias que las diferencien del conjunto de las obras conocidas.

La legislación argentina no brinda criterios de análisis para evaluar la originalidad o individualidad de una creación, como tampoco hace mención de reglas complementarias como podrían ser las de altura creativa o singularidad.

En cambio la doctrina y jurisprudencia sí han creado pautas para establecer si corresponde o no otorgar protección legal a una obra intelectual. En principio, solo se requiere que no haya copia o imitación de otra. Genéricamente se sostiene que la originalidad de una obra no puede ser valorada de la misma manera para todas las clases de obras. Diferentes serán entonces los criterios para evaluar una obra musical que una literaria, que una obra originaria de una derivada.

La registración de una obra importa una presunción a favor de quien pide la inscripción como autor. El caso es que la ley no indica que sea necesaria originalidad, sin embargo los autores, con una lógica impecable, han coincidido en que si la ley protege la creación, entonces la originalidad viene implícita. Y esto no requiere que la obra sea totalmente novedosa, pues se ha reconocido originalidad cuando se combinan de manera novedosa u original elementos conocidos. Qué, entonces, la inscripción de la obra determina una presunción a favor del autor en la protección de sus derechos intelectuales. Por ello es que la ley ha previsto que antes de la inscripción debe producirse un trámite de oposición, que puede derivar en una resolución adversa a la inscripción (art. 60, Ley 11723). Ello se admite expresamente en el art. 23, Decreto 41233/1934. Si esta oposición no se hubiere efectuado queda abierta la alternativa de la contraparte, en proceso relacionado con dicha obra, de desvirtuar la presunción y acreditar la falta de originalidad y de la consecuente ausencia de protección de los derechos derivados de la propiedad intelectual.

0.0306028 || Monzo, Teresa Sara vs. Sabagh, Carlos y otros. Ordinario /// CCC 9.ª, Córdoba, Córdoba; 21/03/2014; Rubinzal Online; RC J 4210/14.

“Siempre que el trabajo implique un esfuerzo intelectual con un mínimo de expresión personal del autor, ya sea en su contenido, en su plan de desarrollo, en su presentación, o en su recopilación, la obra es protegida por la ley 11.723 (CNCrim. y Correc. Sla IV. E.D. 33-302, fallo 16-476)”.

Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otros, en los autos Bruni, Christian Javier c/ Direct TV Argentina s/ propiedad intelectual, Causa 61.683 C. Civi. Sala I 1/7/08, al establecer que: “La originalidad constituye un requisito ineludible para que la obra intelectual sea protegida por la ley. Esta debe ser, pues, una experiencia personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación original (conf. C.S.J.N, Fallos 311:675, voto del Dr. Fayt; CNCiv. Sala ‘A’, E.D. 67-455; íd.íd., E.D 91-386; íd., Sala ‘B’, LL 99-26; íd., Sala ‘C’, E.D 55-459; íd. íd, E.D 81169; íd., Sala ‘D’, E.D 71-254; id., Sala ‘E’, ED 47-301;íd., Sala ‘F’, ED 114-692)”.; también en los autos Giangreco, Luis c/ Editorial Errepar S.A. y otros s/ daños y perjuicios Cám. Civil, Sala A del 3/10/2006: “conforme a la normativa vigente, únicamente puede ampararse el derecho de autor cuando la obra intelectual es una expresión novedosa, cuando concurre aquel elemento indispensable de la ‘originalidad’ para hacerla acreedora de la protección que se reclama...”

− Las ventajas y riesgos del recurso al Derecho de Autor en el sector textil.

− Exponga las posibles ventajas que presenta la protección por Derecho de autor frente a la conferida por el derecho de marcas o el diseño industrial (Por ejemplo, la mayor duración, la no exigencia de formalidades...).

− Exponga las posibles desventajas que presenta la protección por Derecho de autor frente a la conferida por el derecho de marcas o el diseño industrial (por ejemplo, el alto grado de subjetividad/ambigüedad del Derecho de Autor).

Una de las ventajas que otorga el utilizar el Derecho de Autor para proteger las creaciones del sector textil está dada por la amplitud de las clases o tipos de obras que se encuentran bajo su amparo. La Ley 11.723 menciona algunas obras que entran dentro de su protección, pero su enumeración no es taxativa, de lo cual resulta que todas las creaciones textiles pueden ser protegidas por dicho régimen.

Otra ventaja es que las creaciones y diseños se encuentran amparados por el régimen del Derecho de Autor, aunque las mismas no hayan sido depositados (ver lo dicho anteriormente en este sentido).

Otra virtud del Derecho de Autor es su bajo costo y simplicidad en la presentación del trámite de depósito de la obra, que no obstante lo dicho ut supra resulta conveniente a efectos de la defensa de los derechos, en especial en su aspecto patrimonial.

En cambio, como es sabido, tanto el derecho de marcas como el de diseño industrial, resultan más estrictos al momento de conceder una protección, sin perjuicio de lo cual no se observa obstáculo para que también se pueda proteger una creación textil bajo cualquier de estos regímenes o de ambos, conforme ya fuera comentado anteriormente.

También los trámites para obtener los registros bajo el derecho de marcas o de diseño industrial, resultan más costosos y sus trámites conllevan mayor tiempo y resultan más engorrosos que el depósito en Derecho de Autor.

La ventaja que se observa en la protección de un diseño como marca, es su mayor duración en el tiempo, siendo que su registro puede ser renovado cada diez años sin límite, siempre y cuando se dé cumplimiento al requisito de uso. En cambio, el registro de un diseño industrial tiene un plazo de vigencia muy inferior incluso que el que otorga el Derecho de Autor.

Por último cabe decir, que el derecho que otorga el registro de una marca cuenta con mayor seguridad jurídica, al no encontrarse sometido a un alto de grado de subjetividad al momento de ser sometido a análisis por la justicia, como sí lo está el Derecho de Autor e incluso el Diseño Industrial.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

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