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2. DERECHOS DE IMAGEN EN EL SECTOR DE LA MODA

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1. Expongan brevemente usos habituales de los derechos de imagen en el mundo de la moda, así como cualquier peculiaridad local en este ámbito. Como mínimo, han de abordar los siguientes puntos:

• Captación y divulgación de la imagen de los titulares de derechos en el sector de la moda.

• Campañas publicitarias en formato papel, audiovisual o multimedia.

• Embajadores de marca.

• Influencers.

2. Refiera brevemente conflictos de relevancia pública en su jurisdicción en materia de derechos de imagen en el sector de la moda.

3. Exponga los medios de defensa de los derechos de imagen, y medidas a implementar por las firmas de moda, en concreto: el uso de cláusulas de cesión de derechos de imagen, la implantación de políticas de captación y divulgación de derechos de imagen de terceros en campañas y eventos, y descripción de los medios legales de tutela de los derechos de imagen.

No existe normativa regional expresa respecto al derecho de la propia imagen pero, por ejemplo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley 3.960 que en su artículo 29 señala que: “Toda publicidad estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una figura humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje que haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas informáticos, debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente destacado la siguiente leyenda: La imagen de la figura humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente”. Aquí el retrato fotográfico se ha asimilado a imagen en el caso “Maradona, Diego Armando c. Telecom Personal SA y otros” de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala D, del año 2014.

La normativa indica que la voz forma parte del concepto de derecho a la propia imagen y se ha considerado imagen todo el cuerpo en el caso “Braunstein, Tamara Iliana c/Palermo Films SA y otros s/diferencias de salarios” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV del 21 de febrero de 2017.

Siendo un derecho personalísimo el Código dispone la posibilidad de otorgar el consentimiento para su disposición si éste no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable. No hay condiciones para esta revocabilidad ni supuestos expresos.

En caso citado Braunstein se observa la necesidad de establecer un plazo, en el caso citado Maradona el otorgamiento expreso y en el caso “Ochoa, J. c. Medios y Contenidos Producciones SA Cris Morena Group UTE s/daños y perjuicios” de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala H, del año 2015 la debida indicación del destino de uso de la imagen.

Por ello en el mundo de la Moda se recomienda, aunque no siempre se toma el consejo, que en las cesiones de derecho de imagen se suscriba un consentimiento expreso donde se: a) especifique el objeto para el cual se usará la imagen, y, 2) establezca el plazo en el cual se usará la imagen. Los fallos que se indicaran anteriormente se refieren, en algunos casos a la publicidad de modelos por lo que en particular se debe poner atención en este Sector.

Conforme el caso “G, B.D. c. Producciones P.S.A. s/daños y perjuicios” de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala J, del 5 de febrero de 2018 se debe tener especial cuidado en la captación y publicación de imágenes en la vía pública con fines publicitarios.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

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