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1. CONCEPTO DE REPUTACIÓN CORPORATIVA

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1. Existe el concepto de reputación corporativa en su jurisdicción? ¿Cómo se define? ¿Es una construcción legal o jurisprudencial?

2. ¿Cómo se protege el derecho al honor de las personas físicas en su jurisdicción?

3. ¿Esta protección es extensible a las personas jurídicas? En el caso de que la respuesta sea negativa, ¿existe algún método para proteger la reputación y buen nombre de las corporaciones?

4. Describa el marco jurídico vigente en su jurisdicción.

El concepto de reputación corporativa no está regulado normativamente en la Argentina. Pese a ello, la reputación de las empresas está explícitamente mencionado en numerosas normas.

La doctrina tampoco ha desarrollado mucho el concepto.

Fernando Tomeo ha definido sencillamente la cuestión, al señalar que “El concepto histórico de la palabra ‘reputación’ sigue siendo... la opinión que los demás tienen sobre una determinada persona o compañía” y luego cita a Justo Villafañe, (investigador y creador del MERCO –Monitor Empresarial de Reputación Corporativa–, España) quien define la reputación corporativa como “el reconocimiento que los stakeholders de una organización hacen de su comportamiento corporativo a partir del cumplimiento de sus compromisos con relación a sus clientes, empleados, accionistas y la comunidad en general”8.

La jurisprudencia ha citado esta casi aislada opinión doctrinaria en algunos fallos, pero en los que se ha puesto en juego el concepto son muy escasos.

La reputación corporativa aparece mencionada –pero sin ser definida–en convenciones internacionales adheridas por la Argentina y normas locales:

i) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (adoptada en Nueva York, EE.UU. 31 de octubre de 2003, aprobada por Ley 26.097): El Art. 13 dispone que cada Estado Parte debe adoptar medidas para promover y fomentar la participación la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales en la prevención y la lucha contra la corrupción y sensibilizar a la opinión pública en la materia; una de las medidas sugeridas es “Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros”; (inc. i).

ii) Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (adoptada el 20 de marzo de 1883 y sus posteriores revisiones, aprobada por Ley 22.195): El Art. 10 bis prevé la obligación de los países miembros a asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal. Una de las conductas consideradas como acto de competencia desleal son “las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor” (parágrafo 2).

iii) Decreto 274/2019 sobre LEALTAD COMERCIAL: El Art. 10 tipifica diversos actos de competencia desleal, entre los que se cuentan los siguientes:

Inciso e): No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor.

• Inciso g): La explotación indebida de la reputación ajena, con el objetivo de “confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro”.

• Inciso h): Actos de imitación desleal de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

• Inciso i) Actos de denigración que menoscaben la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de un competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.

Por su parte, el Art. 15.– establece que la publicidad comparativa no debe “obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor...” (inciso e).

En cuanto a la protección del honor de las personas humanas, en la Argentina es una protección de rango constitucional9. En este aspecto, el inciso 22 del Art. 75, declara a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, son convenciones con rango constitucional.

Esta protección se refleja en los Arts. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación –que protege la honra y reputación de las personas humanas como derecho personalísimo10– y en el Art. 110 del Código Penal de la Nación –que tipifica el delito de injuria11–.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

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