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Los inversionistas, principales agentes del mercado Conceptualización

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En el lenguaje común, inversionista es la persona que, contando con recursos disponibles (generalmente dinero o su equivalente), los destina a una actividad que le produzca réditos. De allí que el Diccionario de la Lengua Española califique como inversionista a la persona natural o jurídica “[…]¨que hace una inversión de caudales […]”22.

De esta simple definición podemos extraer las siguientes características:

1) Se trata de sujetos investidos de personalidad jurídica (personas naturales o personas jurídicas) que cuentan con la capacidad suficiente para disponer de su patrimonio y destinarlo a la financiación de actividades productivas o de especulación.

En Colombia también pueden ser inversionistas entes que ―sin ser personas― pueden actuar en el mercado y buscar réditos para sus beneficiarios. En concreto, encontramos: i) algunas entidades estatales que cuentan con capacidad suficiente para hacer inversiones, como sucede con los ministerios, el Senado, la Cámara de Representantes, etc.; ii) algunos organismos multilaterales con reconocimiento internacional; iii) los patrimonios autónomos derivados de un contrato de fiducia mercantil; y iv) los patrimonios independientes originados en la administración de fondos de inversión colectiva23. Todos estos “entes”, carentes de los atributos de la personalidad, están facultados para actuar en el mercado con el ánimo de destinar sus recursos a la obtención de utilidades.

Un patrimonio autónomo es un conjunto de bienes administrado por una sociedad fiduciaria. Este no se mezclan con sus recursos propios o los de otros negocios fiduciarios, especialmente afecto al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato, siendo inembargable para los acreedores de la fiduciaria, los acreedores de los beneficiarios del contrato24 y los acreedores del constituyente que sean posteriores a la constitución del patrimonio autónomo.

Como rasgo distintivo se tiene que los patrimonios autónomos son sujetos de derechos y obligaciones25, por lo que, sin ser personas jurídicas, tienen habilitación legal para celebrar contratos, contraer obligaciones, y ser sujetos pasivos de cargas y deberes de orden patrimonial, siempre que actúen a través de sus voceras: las sociedades fiduciarias.

La figura de los patrimonios independientes está prácticamente desatendida por la doctrina nacional, aunque fue incorporada en nuestra legislación por el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y desarrollada por el artículo 3 del Decreto 2175 de 2007, a la postre recogido por el artículo 3.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, en el siguiente sentido:

Los activos que formen parte de la cartera colectiva26 constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.

En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.

Un patrimonio independiente es, entonces, la suma de todos los aportes gestionados por una sociedad administradora en uno de sus fondos de inversión, y está especialmente afecto a la realización de las inversiones señaladas como admisibles para ese instrumento de inversión. Es inembargable por los acreedores de la sociedad administradora, de los aportantes27 y de los beneficiarios, y es representado, para todos los efectos legales, por la sociedad administradora, sin conformar una persona jurídica28.

De forma categórica, el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 establece que este patrimonio está “[…] destinado exclusivamente al pago de las obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de representarlo […]”.

La similitud entre los patrimonios autónomos y los independientes es clara. Estos son equivalentes en términos jurídicos por las siguientes razones:

 * Son conjuntos de bienes destinados especialmente a una finalidad.

 * Los bienes son gestionados por un profesional, quien se encarga de cumplir la finalidad indicada en el acto de constitución.

 * Las actuaciones del gestor únicamente comprometen al patrimonio hasta la cuantía de los bienes que lo integran.

 * Los bienes no integran el patrimonio del administrador, sino que están separados jurídica y económicamente del mismo.

 * El patrimonio no puede ser perseguido sino por sus propios acreedores y en atención a las obligaciones que con cargo a él ha contraído el gestor.

 * El patrimonio es titular de derecho y sujeto pasivo de obligaciones, los cuales ejercerá por conducto de su vocero.

Empero se resaltan las siguientes diferencias entre estos conceptos:

Tabla 2. Diferencias entre los patrimonios autónomos y los patrimonios por afectación.

Patrimonio autónomo Patrimonio independiente
Fuente regulatoria Código de Comercio. Ley 964 de 2005 y sus decretos reglamentarios.
Negocio jurídico que le da origen Fiducia mercantil (con independencia de su finalidad), fondos de pensiones y fondos de cesantías. Reglamento de adhesión a fondos de inversión colectiva (no se admite otra finalidad).
Gestora Sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en calidad de voceras. Sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y sociedades fiduciarias en su calidad de representantes o voceras.

2) Volviendo a las características de los inversionistas, estos deben tener la disposición de recursos dinerarios o representativos de dinero (títulos valores) que no son requeridos por él para atender sus necesidades inmediatas, sino que son destinados al “financiamiento” de las actividades de un sujeto que es deficitario de capital.

En este sentido, inversionista no es aquel que destina recursos a sí mismo, sino que lo hace para un tercero (sociedad, empresa unipersonal, persona natural, Estado, Gobierno, etc.), en orden a ayudarle a solventar sus necesidades dinerarias, derivadas de deficiencias de liquidez o de requerimientos de capital.

Señálese que el mercado de capitales es un gran transformador de plazos, por lo que la vocación de permanencia con la que intervengan los actores resulta poco relevante para atribuir la calidad de inversionista, ya que incluso los que actúan por cortos períodos de tiempo financian a los deficitarios de capital, pues al sumarse los cortos plazos de muchos inversionistas, se da lugar a un largo plazo.

3) Por último, la inversión debe tener como móvil la obtención de rendimientos que busquen sufragar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y remuneren el uso del dinero, con independencia de la certeza o eventualidad de dicha retribución, ya que ello dependerá del nivel de riesgo de la inversión.

Tanto es inversión la compra de acciones de una empresa en proceso de reestructuración empresarial, cuya probabilidad de recuperación de la inversión y de obtención de utilidades es bastante baja, como la adquisición de bonos del Gobierno que se entienden cero (0) riesgo.

Estudio sobre el mercado de valores

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