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ОглавлениеFinanciamiento participativo financiero (FPF)-crowdfunding
José Manuel Peschiera Rebagliati*
1. INTRODUCCIÓN
El acelerado desarrollo de nuevas tecnologías de información, que ha incrementado la base de usuarios de internet a nivel global, ha posibilitado la aparición de modelos innovadores de negocios —el fenómeno denominado fintech, palabra que surge de la unión de dos términos en inglés: finance y technology—, que sustentan su fortaleza en el uso de la tecnología, lo que ha facilitado el acceso a servicios financieros a un mayor número de usuarios, y ha simplificado procesos y abaratado costos. Así, desde una perspectiva empresarial, el enfoque de la tecnología financiera persigue explicar cómo el surgimiento de las nuevas tecnologías viene cambiando la competitividad y el valor de los modelos de negocios existentes, así como los bienes y servicios financieros.
Así, la innovación y los nuevos emprendimientos tecnológicos en la industria de los servicios financieros se constituyen en temas de especial relevancia para el futuro desarrollo de los sistemas financieros, y a dicho fenómeno no son ajenos los mercados de valores. Al respecto, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (Iosco, por sus siglas en inglés), en su documento Securities Markets Risk Outlook 2016, identifica varios posibles canales de cambio a partir del reciente desarrollo tecnológico (digital disruption) para los mercados de valores, entre los que destacan:
• Las aplicaciones financieras para teléfonos inteligentes.
• La captación de capitales (crowdfunding), que proveen un canal alternativo para las pequeñas y medianas empresas.
• El robo-advice o asesoramiento automático de inversiones, en que robots obtienen información sobre un cliente y sugieren una inversión ideal basada en algoritmos sin la necesidad de contar con una asesoría financiera personal.
• La tecnología de libro mayor, también conocida como blockchain, que es un registro de eventos digitales que se hace más potente al ser compartido entre varias partes en libros distribuidos, y puede utilizarse para cambiar una variedad de actividades del mercado financiero, incluidos los sistemas de liquidación y pagos.
• El uso de big data, que cada vez se emplea más en la toma de decisiones, marketing e innovación en todos los segmentos de la economía, incluidos los servicios financieros.
• Pagos, incluyendo los criptoactivos.
De esta manera, el desarrollo y la aplicación de la tecnología en el mundo financiero están permitiendo que surjan mecanismos innovadores de financiamiento e inversión, entre los que destacan las plataformas de financiamiento participativo o crowdfunding como una real alternativa para facilitar el financiamiento de proyectos innovadores, en especial de emprendimientos o pequeñas empresas.
El crowdfunding es un mecanismo bajo el cual una persona natural o jurídica (receptor o promotor) publicita su proyecto a través de internet con el propósito de captar fondos (financiarse) a través de una invitación dirigida al público en general. Quienes recurren a este tipo de financiamiento típicamente buscan pequeñas cantidades de dinero obtenidas de un gran número de individuos u organizaciones para financiar un proyecto, idea o negocio a través de una plataforma online (portal web, aplicaciones informáticas o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital). Así, entre los beneficios de estas plataformas se reconocen el facilitar la canalización de flujos financieros hacia el sector real de la economía; su contribución a la formación de capital; a cubrir la brecha de financiamiento, e incentivar una mayor competencia en los mercados financieros.
Aunque no existe una clasificación única de los tipos de operaciones de crowdfunding a nivel internacional, se suele distinguir entre dos esquemas de financiamiento participativo: el financiero y el no financiero (Banco Interamericano de Desarrollo, 2016). En el primero de ellos, los inversionistas o aportantes de fondos esperan obtener un retorno financiero como contraprestación a su aportación (contrato de préstamo, de capital o de inversión); mientras que en el segundo no existe un retorno financiero, y se encuentra generalmente asociado con donaciones destinadas al financiamiento de proyectos que no tengan como fin obtener un retorno económico —actividades culturales, educativas, deportivas, filantrópicas o benéficas—, a aportes a cambio de recompensas —bienes o servicios producidos por quien recibe los fondos— y al otorgamiento de préstamos sin intereses.
2. REGULACIÓN INTERNACIONAL
Si bien los beneficios que el desarrollo de dichas plataformas trae consigo son significativos, se deben reconocer también los posibles riesgos que se pueden encontrar asociados con dicha actividad. Así, existe el riesgo de la ocurrencia de comportamientos indebidos por parte de los administradores de las plataformas o de los receptores de fondos o promotores de los proyectos que afecten el normal y adecuado funcionamiento de la actividad. Asimismo, al ser un esquema basado en la tecnología, está presente la probabilidad de ocurrencia de posibles errores en los sistemas, modelos y procesos internos de las plataformas, además de posibles ciberataques y, en general, cualquier falla operativa que pueda afectar el normal desarrollo de las plataformas. Ello sin dejar de mencionar aspectos asociados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
De esta forma, la tendencia internacional es la de regular el crowdfunding financiero con diferentes enfoques. La regulación y supervisión de las plataformas de financiamiento participativo financiero (FPF) a nivel internacional se fundamenta, entre otros motivos, en la necesidad de proteger los intereses de los inversionistas que aportan sus fondos a cambio de un retorno económico, y es un continuo reto para los reguladores y supervisores de los mercados de valores el lograr un equilibrio entre promover nuevos esquemas de financiamiento e inversión y mantener adecuados niveles de protección al inversionista.
Es importante mencionar que, de acuerdo con el estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), una de las razones del aún reducido tamaño de esta industria en Latinoamérica es la falta de regulación, dado que crea espacio para el arbitraje regulatorio, los abusos potenciales del cliente, entre otros daños potenciales a un mercado en desarrollo, lo que limita una mayor participación y conocimiento por parte de empresarios e inversionistas hasta no contar con reglas claras y con la estabilidad jurídica adecuada.
Al respecto, en el 2015, la Iosco publicó un estudio sobre los estándares regulatorios del crowdfunding a partir de una encuesta realizada a 22 países (International Organization of Securities Commissions, 2016), en que se identificaron diversos enfoques asumidos en dichos países (primeros estadios de desarrollo en la mayoría de las jurisdicciones encuestadas), como los siguientes: no regular el crowdfunding, considerando su real impacto en el mercado en ese momento; aplicar el marco regulatorio general del mercado de valores, incorporando ciertas flexibilidades a él, o adoptar una regulación particular teniendo presente la naturaleza y las características que el desarrollo de estas plataformas demanda.
Desde entonces se han producido diversos avances en términos de regulación en dichas jurisdicciones, incluyendo países de la región. Se observa una tendencia a la regulación de dicha actividad, en especial en lo que respecta a establecer disposiciones específicas considerando su naturaleza, así como a fijar obligaciones, deberes y requisitos a quienes gestionan las plataformas. En tal virtud, podemos destacar casos como:
• Italia: en junio del 2013, la Comisión Nacional de Empresas y Bolsa de Valores (Consob) de Italia aprobó, mediante la Resolución 18592, un nuevo reglamento que establece un conjunto de reglas relativas a la captación de capital de riesgo para startups vía plataformas online. Entre los principales alcances de la norma tenemos que solo regula las ofertas realizadas vía crowdfunding y que están destinadas a captar recursos para startups y para financiar proyectos innovadores; además, fija como obligación a los administradores de las plataformas verificar que al menos el 5 % de los instrumentos financieros disponibles en cada una de las ofertas emitidas sean suscritos por inversionistas profesionales, bancos o incubadoras de startups.
• Estados Unidos: en octubre del 2015, la U. S. Securities and Exchange Commission (SEC) aprobó el marco normativo que implementó las disposiciones establecidas en el título III de la Jumpstart Our Business Startups Act (Jobs Act), que regula la posibilidad de que las empresas puedan ofrecer y vender valores a través de esquemas de crowdfunding. Establece que la oferta a través de dicho mecanismo puede solamente ser realizada en una plataforma operada por un intermediario registrado en la SEC, bien sea como un bróker-dealer o en un portal de financiamiento (funding portal), el cual es un registro especial habilitado por la SEC. Asimismo, la norma fija límites al monto de financiamiento y de inversión en un periodo de doce meses, obligaciones de información para las empresas que ofrezcan valores a través de crowdfunding, entre otras.
• España: la primera regulación se determinó en abril del 2015 con la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial, que estableció por primera vez las reglas de las plataformas de crowdfunding, específicamente en lo que corresponde al crowdfunding financiero, y quedaron al margen de la ley los esquemas de donación y recompensas. La supervisión de las plataformas se delegó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la participación del Banco Central de España para el caso de esquemas de financiación a través de préstamos. Las compañías deben cumplir con los requisitos de la normativa para ser incluidas dentro del registro y garantizar su viabilidad. Entre las principales disposiciones se encuentran la obligación de las plataformas de contar en todo momento con un capital mínimo en efectivo de al menos 60 000 euros, o un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente o una combinación de ambos; límites a la inversión y financiamiento, así como también se establecen obligaciones y responsabilidades de las plataformas.
• México: en marzo del 2018 se promulgó la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF), y se fijaron lineamientos para el desarrollo de la actividad del crowdfunding. Así, entre otros aspectos, se estableció que los títulos que se ofrezcan a través de las instituciones de financiamiento colectivo no serán inscritos en el Registro Nacional de Valores, que administra la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); además, se precisa que para organizar, operar y funcionar como una ITF se requiere obtener una autorización por parte de la CNBV, previo acuerdo del comité interinstitucional integrado por seis miembros colegiados, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la CNBV. Cabe señalar que la CNBV emitió en septiembre del 2018 y marzo del 2019 disposiciones secundarias de la ley, mediante las cuales, entre otros asuntos, se establece la información y documentación adicional que se debe presentar para actuar como una ITF, incluyendo la situación patrimonial y el origen de los recursos, así como también se fija el monto de capital mínimo para dichas instituciones y las actividades adicionales que pretendan llevar a cabo y los riesgos que enfrenten.
• Brasil: la Comisión de Valores Mobiliarios (CVM) promulgó en julio del 2017 la Instrucción 588, que regula la oferta de valores mobiliarios a través de plataformas electrónicas de inversión participativa. Dicha instrucción permite que empresas con ingresos anuales de hasta 10 millones de reales (aproximadamente 2,5 millones de dólares) realicen ofertas de valores a través de plataformas electrónicas de financiamiento colectivo, y están exceptuadas del registro de la oferta y del emisor ante el regulador.
• Argentina: en enero del 2018, la Comisión Nacional de Valores (CNV) reglamentó los sistemas de financiamiento colectivo, en el marco de la Ley 27349 (Ley de Apoyo al Capital Emprendedor), emitida por el gobierno argentino en marzo del 2017. Dicha regulación establece que la CNV ejerce el control respecto a las plataformas, las cuales están obligadas a exponer en todas sus publicaciones y en un lugar destacado de su página web, de manera clara y concisa, los riesgos existentes para los emprendedores de financiamiento colectivo y para los inversores respecto al ingreso y actuación dentro de dichas plataformas.
• Colombia: en julio del 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) mediante el Decreto 1357, estableció modificaciones al Decreto 2555 del 2010, e incorporó un texto relacionado con la actividad de financiación colaborativa. Entre los principales aspectos del marco regulatorio tenemos que dicha actividad se realizará a través de valores representativos de deuda y valores representativos de capital social; las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC; los receptores deben tener la calidad de residentes colombianos; además de fijar funciones, deberes y prohibiciones de los administradores de las plataformas.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL CROWDFUNDING EN EL PERÚ
La primera pregunta a responder es si resulta necesaria una ley específica para el desarrollo del financiamiento participativo financiero en el Perú. Un aspecto relevante que determinó la conveniencia de regular dicha actividad es otorgar un reconocimiento legal a estas modalidades de financiamiento participativo financiero, con lo cual se busca brindar seguridad jurídica a quienes participan en ellas y dotar a los actores e interesados de un marco legal predecible y a la vez flexible, que tenga la capacidad de adaptarse a las innovaciones y a los mejores estándares en la materia.
Otro aspecto que se tuvo en cuenta al momento de optarse por regular esta actividad fue el hecho de que, bajo el marco de la legislación actual, las modalidades de financiamiento participativo financiero a través de valores representativos de capital y deuda enfrentan ciertas limitaciones para su desarrollo, y la principal obedece al hecho de que la oferta pública de valores supone la inscripción del valor en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) y el cumplimiento de una serie de requisitos previos a la oferta. Las modalidades de financiamiento participativo mencionadas, en la medida en que involucren valores mobiliarios, califican como oferta pública.
Otro aspecto a tener presente es que, si el financiamiento participativo financiero a través de valores representativos de capital social da como resultado que una sociedad tenga más de 750 accionistas, ella pasa a ser una sociedad anónima abierta y esto supone que la sociedad debe cumplir todas las exigencias necesarias propias de esta categoría de sociedad anónima.
Consciente de que dichas limitaciones deberían ser revisadas con el propósito de no impedir el desarrollo de las plataformas de financiamiento participativo financiero, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) consideró que debía abordarse esta materia también, lo que, sumado a lo mencionado anteriormente, explica el fundamento de la regulación.
Una tercera consideración fue el hecho de que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30050 (Ley de Promoción del Mercado de Valores), toda publicidad u ofrecimiento de compra, venta o suscripción de activos financieros a través del empleo de medios masivos de comunicación —como diarios, redes sociales, servidores de internet u otros medios o plataformas tecnológicas— solo puede ser realizada por entidades supervisadas o autorizadas por la SMV o la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Esta disposición, aplicada literalmente, impediría cualquier actividad que involucre la publicidad o el ofrecimiento de cualquier activo financiero por medios masivos de comunicación.
Por otro lado, la dinámica de esta industria y su desarrollo a nivel internacional demanda que la regulación cubra no solo las modalidades de financiamiento participativo financiero a través de valores representativos de capital y deuda, sino además que reconozca y, sobre todo, delimite el alcance de la modalidad de préstamos, delimitando bajo qué condiciones esta se realizaría, en particular, para evitar que se sobreponga o colisione con otras actividades reservadas a entidades supervisadas por la SMV o la SBS.
Al respecto, es importante reconocer que las personas que operan bajo dicha modalidad no constituyen depositantes ni acreedores de las plataformas, sino que por su naturaleza asumen directamente el riesgo de su inversión, al conocer la identidad de los receptores de fondos y, por tanto, asumir riesgos de similar naturaleza a los inversionistas en valores representativos de deuda. Esta última característica —intermediación directa— sustenta precisamente que dicha modalidad esté bajo supervisión de la SMV.
En síntesis, existen razones que sostienen la necesidad de establecer un marco normativo adecuado, que —reconociendo las ventajas del financiamiento participativo financiero, así como sus características particulares— fije los deberes y obligaciones a los que habrán de estar sujetos los principales partícipes de dicha actividad (plataformas de financiamiento participativo financiero, receptores de fondos e inversionistas) y, principalmente, garantice un nivel adecuado de protección a los inversionistas que participen en dichas estructuras.
4. PRINCIPALES ALCANCES DEL PROYECTO DE LEY 4324/2018-PE
El Proyecto de Ley 4324/2018-PE (Proyecto de Ley que regula el Financiamiento Participativo Financiero), presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República en mayo del 2019, tiene como objetivo establecer el marco jurídico para regular y supervisar la actividad de financiamiento participativo financiero, así como a las sociedades autorizadas para administrar las plataformas a través de las cuales se realiza dicha actividad, teniendo como base los principios acordados en el marco de la Alianza del Pacífico1. Así, el proyecto normativo, al basarse en principios generales, persigue poseer la suficiente flexibilidad que permita a la SMV reglamentar en el futuro los aspectos puntuales asociados con dicha actividad, considerando sobre todo la evolución permanente de esta industria.
Dicha iniciativa legislativa fue elaborada en consenso por la SMV, la SBS y el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) —entidades rectoras del sistema financiero peruano— y establece lineamientos generales que regulan la actividad del FPF, a la cual define como “la actividad en la que a través de una plataforma se pone en contacto a personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país, que solicitan financiamiento a nombre propio, denominados receptores, con una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos, denominados inversionistas, que buscan obtener un retorno financiero” (Proyecto de Ley 4324/2018-PE, 2019).
La definición de la actividad del FPF permite delimitar el ámbito de aplicación de la ley. En ese sentido, el proyecto precisa que no se consideran FPF y, por tanto, que no están bajo supervisión de la SMV ni el ámbito de lo regulado por la ley las actividades de aquellas empresas que, a través de un portal web, aplicación informática o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital pongan en contacto a: i) una pluralidad de ofertantes con demandantes de fondos destinados al financiamiento de proyectos que no tengan por fin obtener un retorno financiero, y a ii) un único demandante con un solo ofertante de fondos que busca obtener un retorno financiero o cuando dicho financiamiento se realiza con los recursos propios de aquellas empresas gestoras de un medio de comunicación electrónico o digital.
En dicho contexto, el proyecto de ley señala que podrán realizarse a través de plataformas de FPF las siguientes modalidades: i) a través de valores representativos de capital y deuda, en cuyo caso se entenderá como receptor al emisor de estos, y se señalará expresamente que la oferta pública de valores a través de las plataformas se rige por la ley, y no es objeto de inscripción en el RPMV, y ii) a través de préstamos, y se reconocerá a la SMV la facultad para requerir la emisión de un instrumento financiero u otro título valor como condición de la operación, además de precisarse que la SMV podrá crear títulos valores en los términos señalados en la Ley 27287 (Ley de Títulos Valores).
Asimismo, se precisa que la administración de las plataformas estará a cargo de sociedades debidamente autorizadas por parte de la SMV, para lo cual se dispondrá de un registro especial de carácter público. Es importante señalar, en el caso de que una sociedad solicite autorización para el desarrollo de la modalidad de préstamos, a requerimiento de la SMV, que la SBS emita una opinión de manera previa.
Se reconoce, además, que la administración de las plataformas solo puede llevarse a cabo por sociedades anónimas cuyo objeto social sea la administración de dichas plataformas, debidamente autorizadas por la SMV y constituidas en el Perú, siguiendo la tendencia internacional de mitigar los riesgos de actividades transfronterizas. Asimismo, se señala que pueden administrar plataformas de FPF las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero, para lo cual deberán constituir una subsidiaria y sujetarse a las disposiciones establecidas en la ley; así como también las entidades bajo supervisión de la SMV, sujetas a las condiciones y requisitos que esta establezca.
Se propone que la sociedad administradora cuente con un capital mínimo, íntegramente aportado y pagado en efectivo para poder iniciar operaciones, el cual será fijado por la SMV, y este es un parámetro prudencial que se aplica a todas las entidades bajo su ámbito de supervisión y que busca que cuenten con los niveles de solvencia necesarios para asumir sus responsabilidades frente a los clientes. Cabe señalar que los requerimientos de capital de las entidades que se dediquen de forma exclusiva a dicha actividad deberán ser acordes con el tamaño, la naturaleza y la complejidad de esta, así como con los riesgos que administran, y además la SMV podrá requerir la emisión de una garantía a favor de ella bajo un criterio de razonabilidad.
Es importante señalar que, teniendo en consideración que uno de los principales riesgos que surgen a partir del desarrollo de la actividad del FPF son aspectos asociados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (LAFT), el proyecto de ley señala de manera expresa que la sociedad administradora es un sujeto obligado a proporcionar información en el marco de la Ley 27693 (Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú), por lo que deberá implementar un sistema de prevención de LAFT, bajo supervisión por parte de la SMV.
Por otro lado, se detallan los principales servicios que pueden realizar las sociedades administradoras de las plataformas, así como también las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones a las que están sujetas. En tal virtud, se busca que las actividades que realicen las plataformas se enfoquen en proveer la infraestructura, los servicios y los sistemas para materializar las operaciones que en ellas se realicen; la recepción, selección y publicación de los proyectos de FPF, con arreglo al mejor interés de los receptores e inversionistas; además de identificar y clasificar los riesgos de los receptores y de los proyectos de FPF, a partir de los criterios y de los niveles de riesgo que la SMV establezca, los cuales son de público conocimiento. Así también, se faculta para que puedan ejercer la acción de cobranza de las obligaciones asumidas por los receptores, con consentimiento expreso de los inversionistas.
En cuanto a las obligaciones que deberán asumir las sociedades administradoras, se precisa que estas deberán contar con metodologías y criterios para la evaluación y selección de proyectos; que puedan verificar la identidad de receptores e inversionistas y establecer mecanismos para que estos conozcan la identidad de los receptores y, con ello, evaluar el riesgo de su inversión; publicar toda la información relevante sobre los receptores y los proyectos de financiamiento participativo financiero, y fijar mecanismos de gestión y control de los límites de financiamiento y de participación por inversionista, gestión de riesgo operacional y políticas de prevención de LAFT. Así también, un aspecto clave para mitigar los riesgos del FPF y que se incluye en el proyecto es la obligación de las sociedades administradoras de segregar sus cuentas propias de aquellas que canalicen los fondos de receptores e inversores, y además verificar el uso de cuentas de empresas del sistema financiero, fideicomisos o empresas emisoras de dinero electrónico, u otras que determine la SMV.
De otro lado, se fijan como prohibiciones a las que estarían sujetas las sociedades administradoras la imposibilidad de recibir en sus cuentas dinerarias fondos de los receptores o inversionistas como consecuencia del ofrecimiento de valores o préstamos, salvo las comisiones por sus servicios, no solo para mitigar el riesgo que ello podría significar (los recursos podrían no ser recibidos por sus destinatarios), sino además para precisar que aquellas se encuentran impedidas de realizar actividades reservadas a otras entidades supervisadas por la SBS o la SMV. Así también, se prohíbe conceder créditos o préstamos a los receptores e inversionistas, y se prohíbe a las sociedades administradoras y sus vinculados de participar, directa o indirectamente, como receptores o inversionistas en proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan a través de la plataforma bajo su administración, con el fin de que estas no se encuentren expuestas no solo al riesgo reputacional que podrían experimentar ante una eventual operación fallida, sino además por el riesgo de crédito e impacto sobre su patrimonio que ello podría significar, entre otras razones.
En lo que respecta a las condiciones bajo las cuales se sujeta el financiamiento participativo financiero, tenemos que los receptores solicitan financiamiento a nombre propio, su proyecto es de tipo personal o empresarial, y es desarrollado íntegramente en el territorio peruano, salvo excepciones que determine la SMV. Así también, siguiendo los estándares internacionales, la iniciativa legislativa reconoce la posibilidad de establecer límites por oferta y por inversionista. De esta forma, la SMV puede establecer límites máximos de recursos a recaudar por proyecto y por ejercicio económico por parte del receptor, así como el número máximo de veces que el receptor puede realizar ofrecimientos en las plataformas por ejercicio económico. Asimismo, puede establecer límites a los inversionistas, considerando su naturaleza, el monto máximo de inversión en una emisión de valores, el monto máximo de inversión durante un ejercicio económico, el monto máximo de préstamos, el porcentaje máximo de la inversión o el préstamo sobre el monto total de los recursos a recaudar. Así, al no ser posible eliminar el riesgo que asumen los inversionistas frente a los receptores, dichos límites persiguen al menos mitigarlos, y son un punto común en las distintas regulaciones a nivel internacional.
En cuanto a los receptores, se les prohíbe publicar simultáneamente el mismo proyecto en más de una plataforma como medida prudencial por parte del supervisor, con el objetivo de prevenir que obtengan más fondos de los demandados para llevarlo a cabo y que esto genere un perjuicio económico a los inversionistas al elevar el riesgo de sobreendeudamiento del receptor y, por consiguiente, extinguir las expectativas de obtener un retorno financiero de los inversionistas.
Además, el proyecto considera relevante delimitar el alcance de la responsabilidad de la información que es difundida en las plataformas, y precisa que es el receptor el responsable ante los inversionistas de la información que proporcione para su publicación, y responde en caso de que haya provisto información contraria a lo exigido en la normativa. Los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la información que revelen estos no se encuentran bajo supervisión de la SMV. Por ello, la norma exige a los inversionistas que participen una declaración jurada o constancia electrónica en que se señale que conocen el funcionamiento y los riesgos asociados con su inversión, el alcance de supervisión de la SMV, el riesgo de pérdida del capital invertido, entre otros aspectos. Es importante tener presente que, a pesar de las bondades que estos esquemas de financiamiento alternativo traen consigo, siempre está presente el riesgo de que los receptores de los proyectos no sean capaces de devolver o remunerar los fondos captados, por lo cual las sociedades administradoras, sin perjuicio de la diligencia que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones, no garantizan la solvencia o viabilidad del receptor.
Se debe destacar que el proyecto de ley, reconociendo que la industria fintech es dinámica y requiere el aprendizaje constante no solo del regulador, sino de los potenciales proveedores de servicios financieros, en una de las disposiciones complementarias, reconoce que la SMV puede establecer, en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por la Ley de FPF y otras, la realización temporal de cualquier operación o actividad a través de modelos innovadores, y puede otorgar excepciones a la regulación que resulte aplicable. De esta forma, se abre un espacio para implementar el denominado sandbox, siguiendo la tendencia internacional de reconocer a nivel de regulación espacios de prueba regulatorios y facilitar la supervisión de nuevas operaciones o actividades, sobre todo aquellas basadas en el desarrollo tecnológico.
Finalmente, un aspecto que merece atención en el proyecto de ley es la disposición complementaria mediante la cual se propone que las tasas de interés, las comisiones y los gastos que se fijen en: i) operaciones de financiamiento participativo financiero; ii) operaciones de financiamiento a través de fondos mutuos, patrimonios fideicometidos y fondos de inversión regulados por la Ley de Mercado de Valores y el Decreto Legislativo 862, cuyos valores hayan sido colocados por oferta pública; iii) ofertas públicas de valores, y iv) otras actividades y operaciones que se efectúen bajo el ámbito de supervisión de la SMV, previamente determinadas por dicha entidad, se determinen libremente, y se observe lo señalado en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley General del Sistema Financiero. En tal sentido, se propone que las actividades de financiamiento que se desarrollan en la propuesta normativa, así como el resto de las operaciones que se lleven a cabo a través de vehículos transparentes y sujetos a supervisión de la SMV, tengan condiciones similares a las de las entidades bajo supervisión de la SBS. Con ello se busca evitar que se generen distorsiones en los mercados o se produzcan asimetrías regulatorias entre las distintas formas de acceso al financiamiento por parte de los diversos agentes económicos.
A modo de conclusión, debemos señalar que, mediante la dación de una ley que regule la actividad del financiamiento participativo financiero con la flexibilidad necesaria que demanda una industria en constante cambio como esta y que mitigue, a su vez, los riesgos antes señalados, se sentarán los cimientos necesarios para el establecimiento de una regulación que permita, en un futuro cercano, a los diversos agentes económicos aprovechar las ventajas que el desarrollo de estas plataformas de financiamiento participativo financiero traen consigo y contribuir, a su vez, con una mayor inclusión financiera en nuestro país.
REFERENCIAS
Herrera, Diego. (2016). Alternative finance (crowdfunding) regulation in Latin America and the Caribbean: a balancing act. Recuperado de https://publications.iadb.org/publications/english/document/Alternative-Finance-(Crowdfunding)-Regulation-in-Latin-America-and-the-Caribbean-A-Balancing-Act.pdf
International Organization of Securities Commissions. (2016). Securities Markets Risk Outlook 2016. Recuperado de https://www.iosco.org/library/pubdocs/pdf/IOSCOPD527.pdf
Proyecto de Ley 4324/2018-PE, Proyecto de Ley que regula el Financiamiento Participativo Financiero. (13 de mayo del 2019). Recuperado del sitio de internet del Congreso de la República: http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0432420190513.pdf