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Propuestas para una cooperación jurídica internacional en materia mercantil entre España y Perú más efectiva: la eficacia extraterritorial de títulos ejecutivos*

Virginia Pardo Iranzo**

1. INTRODUCCIÓN

Cada día es más frecuente oír hablar de globalización o de que vivimos en un mundo globalizado. Con ello se pretende destacar el hecho de que el mundo es un lugar interconectado, en el que cada vez existen menos fronteras. En la segunda década del siglo xxi ya no resulta extraño viajar al extranjero, hacer compras por internet —a empresas nacionales o no— o trasladarse a estudiar o a trabajar a un país diferente de aquel en el que hemos nacido. Y es que la globalización es un proceso1 de integración mundial y lo es en todos los ámbitos: social, económico, político, cultural, etc. Y, por supuesto, también en el judicial.

La globalización favorece la circulación de bienes y de personas, potencia el comercio internacional, propicia el intercambio cultural, incrementa las inversiones extranjeras, etc. Y todo ello repercute también, como no podía ser de otra manera, en el ámbito judicial: de una litigiosidad de carácter eminentemente nacional hemos pasado a la existencia, cada vez más frecuente, de conflictos con elementos transfronterizos. Este tipo de asuntos conlleva una problemática adicional que las normas deben resolver y que va desde determinar qué país es el competente para conocer del proceso en cuestión —y los problemas de litispendencia y conexidad anudados a la determinación de la competencia judicial internacional— a la ejecución de la sentencia por un juez de un país diferente a aquel en el que la resolución fue dictada, pasando por la notificación de documentos o el interrogatorio de testigos que viven en el extranjero.

Para la concreción de las reglas aplicables a la cooperación jurídica en materia civil y mercantil entre España y Perú, debemos precisar los convenios y tratados internacionales ratificados por ambos Estados. En defecto de norma convencional, los jueces españoles aplicarán la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (Ley 29/2015, de 30 de julio), en adelante LCJIMC.

La información relativa a los países con los que España tiene firmados convenios en materia de auxilio judicial está contenida en el Prontuario de Auxilio Judicial Internacional (http://www.prontuario.org/portal/site/prontuario). También es de gran ayuda la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed) que es una “estructura formada por Autoridades Centrales y por puntos de contacto procedentes de los Ministerios de Justicia, Fiscalías y Ministerios Públicos y Poderes Judiciales de los 22 países que componen la Comunidad Iberoamericana de Naciones, así como por el Tribunal Supremo de Puerto Rico” (https://www.iberred.org).

La Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que viene a colmar una importante laguna en el ordenamiento jurídico español, supone un importe avance en el modo de entender la cooperación. Si hasta su aprobación el principio rector era la regla de la reciprocidad —es decir, España cooperaba con Perú en la medida en que Perú cooperara con España—, ahora se parte del favor cooperationis. Si nos fijamos detenidamente, el cambio de concepción es más importante que lo que a primera vista podría parecer, pues supone un cambio de enfoque: denota poner el centro de atención en quienes resultan beneficiados por la cooperación; significa otorgar primacía a los intereses de los particulares frente a los del Estado. Ser conscientes de que los destinatarios últimos de la cooperación no son los países, sino los particulares.

Si una persona pretende que se reconozca su divorcio, su filiación o simplemente su derecho a indemnización, y su petición se ve denegada por una causa ajena a ella sobre la que no tiene ningún control —como es que el otro Estado no coopere—, el último perjudicado no es dicho Estado, sino el particular. Y no olvidemos que ese particular perjudicado puede ser ciudadano español.

Al final, de lo que se trata, en definitiva, es de garantizar lo que se conoce como el derecho a una tutela internacionalmente efectiva. En este sentido, es claro el propio artículo 3.3 de la LCJIMC: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares”.

2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y PROBLEMAS RELATIVOS A LA LITISPENDENCIA Y LA CONEXIDAD INTERNACIONALES

Cuando hay un litigio con elementos transfronterizos, la primera cuestión a resolver es qué Estado (o, mejor, los jueces de qué país) es competente para resolverlo. La ausencia de norma convencional con Perú2 al respecto determina que, para la determinación de la competencia, el juez español deba acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, en el caso de problemas sobre litispendencia y conexidad internacionales, a la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

Son los artículos 22 y siguientes de la LOPJ los que fijan los criterios de atribución de la competencia para conocer de un determinado asunto a los tribunales españoles. Con carácter general, en ellos se establece que hay determinadas pretensiones que son competencia con carácter exclusivo de los tribunales españoles (artículo 22 de la LOPJ): por ejemplo, lo relativo a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. Si no se aplica el principio de exclusividad y se trata de una materia en que una norma expresamente lo permita, los tribunales españoles serán competentes cuando las partes, independientemente de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos (artículo 22 bis). No es apropiada la regla de la exclusividad y, a falta de sumisión, los tribunales españoles serán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España (artículo 22 ter de la LOPJ).

El último criterio que se utiliza en defecto de los anteriores es una serie de reglas especiales contenidas en los artículo 22 quáter y siguientes: por ejemplo, para la declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española —artículo 22 quáter a) de la LOPJ—; o, en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España —artículo 22 quinquies a) de la LOPJ—.

La generosidad de estas normas a la hora de atribuir competencia a los tribunales españoles3 puede hacer que, quizá con relativa frecuencia, los tribunales patrios y también los de otro país consideren que pueden tener competencia para conocer de un mismo asunto. Y ello puede conducir a la existencia de procesos paralelos pendientes entre las mismas partes y con el mismo objeto4 tanto en España como en Perú, por lo que es imprescindible la regulación de cómo actuar en los casos de litispendencia.

El punto de partida es la determinación del momento de la pendencia, es decir, desde cuándo podemos entender que hay dos procesos pendientes; y aquí la regla que fija el artículo 37 de la LCJIMC, siguiendo lo establecido para el ámbito interno por el artículo 410 LEC, es que “un proceso se considerará pendiente desde el momento de la interposición de la demanda si luego es admitida”. La duda que suscita el precepto es la de determinar si está estableciendo el momento de la pendencia únicamente del procedimiento español o, en cambio, también del proceso extranjero —independientemente, por tanto, de lo que señale la norma procesal de aquel país, que puede indicar algo distinto—. Cualquiera de las dos opciones tiene ventajas e inconvenientes.

Al existir un proceso idéntico pendiente ante los tribunales peruanos, indica el artículo 39 de la LCJIMC que el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que concurran los requisitos que el propio precepto establece (que la competencia del juez peruano responda a una conexión razonable con el litigio, que sea previsible que la resolución que dicte puede ser reconocida en España y que el juez español considere necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia).

El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el juez peruano ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España (artículo 39.3 de la LCJIMC).

Si, en cambio, ante los tribunales españoles se interpone una demanda no idéntica pero sí conexa5 a la interpuesta ante los tribunales peruanos, el juez español podrá suspender el proceso siempre que:

i) Sea conveniente oír y resolver conjuntamente ambas demandas para evitar el riesgo de resoluciones inconciliables.

ii) Sea previsible que el juez peruano dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.

iii) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del proceso en aras de la buena administración de justicia (artículo 40.2 de la LCJIMC).

3. SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS

Con relación a los actos de comunicación, entre España y Perú rige la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, acordada en Panamá el 30 de enero de 1975. Esta convención se aplica a los actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones o emplazamientos (artículo 2.a).

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso (artículo 4, I), y deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos siguientes y es necesario que vayan acompañados de los documentos indicados en el artículo octavo.

En cuanto a su tramitación, los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las normas procesales del Estado requerido —lex fori— (artículo 10) y corresponde el pago de las costas y demás gastos a los interesados (artículo 12, I).

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público (artículo 17).

4. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO

Respecto a la práctica de prueba en el extranjero, la normativa aplicable, cuando se trata de cooperación entre órganos jurisdiccionales españoles y peruanos, es la siguiente:

i) Con relación a la recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias arriba citada (vid. artículo 2.b).

ii) Para el resto de pruebas, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

De la regulación contenida en la LCJIMC cabe destacar que permite la práctica de la prueba que tenga relación con un proceso ya iniciado, pero también con uno futuro (artículo 29.2), es decir, autoriza la prueba anticipada. De todas formas, debe tenerse presente que España no incluye dentro de la prueba anticipada los actos de discovery propios de sistemas anglosajones (así lo estableció respecto al artículo 23 del Convenio de La Haya del 18 de marzo de 1970 sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero).

La solicitud de obtención de pruebas deberá reunir los requisitos fijados con carácter general en el artículo 30 de la LCJIMC. A saber:

i) Descripción de la diligencia solicitada.

ii) Indicación de si se solicita la práctica de la prueba conforme a un procedimiento previsto en la legislación del Estado requirente y las aclaraciones necesarias para su aplicación.

iii) Indicación de si se solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación.

iv) La solicitud de algún interesado o funcionario del Estado requirente para asistir a la ejecución de la diligencia solicitada.

A continuación, el artículo 31 contiene, dependiendo de que se trate de tomar declaración a una persona, examinar a testigos o de cualquier otra prueba, el resto de información que debe tener la solicitud.

Recibida la solicitud por la autoridad española, es posible (artículo 32 de la LCJIMC):

i) Que se deniegue la práctica por concurrir alguno de los motivos legalmente establecidos: en este caso, se devolverá la solicitud indicándose los motivos de la denegación.

ii) Que se practique la prueba: una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten. Dicha práctica se realizará conforme a la legislación procesal española —lex fori—.

5. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRANJEROS

Al no existir convenio o tratado internacional entre España y Perú para el reconocimiento y, en su caso, la ejecución en España de títulos ejecutivos peruanos, hemos de acudir nuevamente a lo indicado en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Esta materia se encuentra regulada en el amplísimo título V de dicha ley, que consta de seis capítulos.

5.1 Cuestiones previas

Si el proceso de declaración o de conocimiento tiene como finalidad que el juez diga el derecho en el caso concreto, el de ejecución —en cambio— es aquel en el que lo que se pretende es acomodar forzosamente, por parte del órgano jurisdiccional, la realidad a lo establecido en el título. El primero finaliza —o, mejor, puede finalizar— con una sentencia firme de condena, que es precisamente el título que da derecho a solicitar el inicio del segundo. Dicho de otro modo, conditio sine qua non para solicitar y obtener el despacho de la ejecución es la existencia de un título ejecutivo.

El primer título ejecutivo que existió fue la sentencia firme de condena: originariamente se entendió que lo normal era que el juez dijera el derecho y, en el caso de no cumplirse voluntariamente lo mandado por él, se acudiera a la ejecución. Por tanto, primero se declaraba el derecho y, en su caso, luego se ejecutaba. El único y originario título ejecutivo fue la sentencia.

Posteriormente se crearon otros títulos ejecutivos —los conocidos como títulos extrajurisdiccionales6 (que engloban a los títulos valores)— y se dio lugar a que se pudiera acudir al proceso de ejecución sin previo proceso de conocimiento. Cuando una persona poseía, por ejemplo, una letra de cambio, se le permitía solicitar la ejecución forzosa de lo en ella contenido (es decir, la letra de cambio es título que da derecho a despachar ejecución), sin necesidad de acudir previamente a un proceso de declaración.

La existencia de dos clases de títulos ejecutivos (los jurisdiccionales y los extrajurisdiccionales) originó que en España (y también en muchos países de Latinoamérica) existieran dos clases de procesos de ejecución: el proceso de ejecución (de sentencias) y el proceso o juicio ejecutivo (apropiado para ejecutar los títulos extrajurisdiccionales)7. Así fue en las leyes procesales civiles españolas de 1855 y de 1881. Con la dualidad de ejecuciones termina la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, que configura un único proceso de ejecución a través del cual se ejecuta cualquier título ejecutivo, aunque se establecen determinadas matizaciones (por ejemplo, en lo relativo a la oposición a la ejecución), dependiendo de la naturaleza del título.

Por tanto, la actual ley procesal civil española regula un único proceso de ejecución, pero reconoce la distinta naturaleza de los diversos títulos ejecutivos existentes e, igualmente, es consciente de que dicha circunstancia hace que existan aspectos en los que los títulos jurisdiccionales y los extrajurisdiccionales deben ser tratados de forma diferente. Pues bien, esa diferente naturaleza acarrea también diferencias de tratamiento a la hora de ejecutar en España títulos jurisdiccionales extranjeros.

5.2 Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras

A diferencia de la tendencia existente en el marco de la Unión Europea de crear títulos ejecutivos europeos8, la LCJIMC parte de la necesidad de reconocer la resolución extranjera para que pueda ser ejecutada en España. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución se denominar exequátur (artículo 42.1 de la LCJIMC).

La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los juzgados de primera instancia o de lo mercantil (dependiendo de la materia) del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento9, y el órgano jurisdiccional, de oficio, debe controlar su competencia objetiva (artículo 52).

La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito, aunque no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución declarando la ejecutabilidad (artículo 54. 1 de la LCJIMC). Al respecto, hay que tener en cuenta que el exequátur se realiza conforme a lo fijado en la LCJIMC; mientras que la ejecución de acuerdo a lo establecido en la LEC.

Sobre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras, es necesario realizar varias precisiones:

a) En primer lugar, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes; por tanto, es necesario que estas no puedan ser recurridas en el país de origen (artículo 41.1 de la LCJIMC). En el Código Procesal Civil (CPC) peruano (artículo 713), al igual que en la LEC española (artículo 517), el título ejecutivo es la sentencia firme —sin perjuicio de la ejecución provisional—.

Ahora bien, como apunta el propio preámbulo, hay resoluciones que se refieren a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas —variabilidad de las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal al resolver—, como, por ejemplo, las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre guardia y custodia de menores, etc. Para estos casos (artículo 45 de la LCJIMC), se permite su modificación por los órganos jurisdiccionales españoles —siempre, claro está, que se hubiera obtenido previamente el reconocimiento por vía principal o incidental—.

Respecto de medidas cautelares y provisionales, la regla general es que no son susceptibles de reconocimiento y ejecución salvo que concurran ciertos requisitos. A saber:

i) Cuando su denegación suponga la vulneración de la tutela judicial efectiva.

ii) Se exige, además, que hayan sido adoptadas previa audiencia de la parte contraria (artículo 41.4 de la LCJIMC).

b) En segundo lugar, la demanda se ajustará a lo establecido en el artículo 399 de la LEC e irá dirigida contra la parte o partes frente a las que se pretende hacer valer la resolución extranjera; en ella podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda. A la demanda se acompañarán los documentos a los que se refiere el artículo 54.4 de la LCJIMC (entre otros, el original o la copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizada o apostillada, documento acreditativo de la firmeza o fuerza ejecutiva de la resolución).

c) En tercer orden, las causas de denegación del reconocimiento son las contenidas en el artículo 46 de la LCJIMC. Concretamente:

i) Resolución contraria al orden público.

ii) Resolución dictada con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si se dictó en rebeldía, se considera que se vulneró el derecho de defensa cuando no se entregó al demandado la cédula de emplazamiento o un documento equivalente de forma regular y con el tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

iii) Cuando la resolución se ha dictado sobre una materia respecto a la cual fueran exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, cuando la competencia del juez de origen no responde a una conexión razonable.

iv) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

v) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

vi) Cuando exista un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

vii) Para el caso de las transacciones judiciales extranjeras, la única causa para no conceder el reconocimiento será que sean contrarias al orden público.

Es importante reparar en que dichas causas nada tienen que ver con una revisión o control de fondo de la resolución o decisión adoptada por el órgano jurisdiccional extranjero.

d) En cuarto lugar, declarada la ejecutabilidad de la resolución extranjera10, ya es posible su ejecución, que se realizará, como hemos indicado, conforme a lo establecido en la LEC, incluido —así lo refiere expresamente el artículo 50.2 de la LCJIMC— el plazo de caducidad de cinco años de la acción ejecutiva (artículo 518 de la LEC).

Desde luego, llama la atención esa referencia expresa. Quizá se deba a que el tema no es pacífico, es decir, tal vez ese plazo de caducidad no debiera ser aplicable a las resoluciones extranjeras. Tengamos en cuenta que su aplicación puede dar lugar, por ejemplo, a que una resolución que sigue siendo título ejecutivo en el país de origen no pueda ejecutarse en España debido al transcurso de los cinco años.

e) Respecto a la ejecución, se regula por primera vez la posibilidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que sean desconocidas en nuestro ordenamiento. En este sentido, el juez podrá utilizar una medida contemplada en el derecho español que tenga una finalidad similar y produzca efectos equivalentes, aunque expresamente se recogen dos límites (artículo 44.4 de la LCJIMC):

i) La adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el derecho del Estado de origen.

ii) Cualquier parte podrá impugnar la adaptación de la medida.

Hay que advertir que con ello no se trata ni de sustituir una medida por otra ni de convertir a los jueces en creadores de figuras jurídicas extrañas a nuestro ordenamiento; sino, más bien, de otorgar la tutela solicitada por el ejecutante a través de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento.

Tal adaptación también puede realizarse, en su caso, cuando sea necesario, por notarios y funcionarios públicos españoles. En concreto, el artículo 57 habla de adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.

5.3 Reconocimiento y ejecución de títulos valores y otros títulos ejecutivos extrajurisdiccionales

5.3.1 Introducción

Como se ha indicado ut supra, junto con los títulos ejecutivos de naturaleza jurisdiccional existen otros que no son creados por el órgano jurisdiccional y que, por ello, denominamos extrajurisdiccionales. Cada ordenamiento jurídico decide qué documentos le ofrecen la suficiente credibilidad como para que sea factible que su posesión pueda dar lugar al inicio de un proceso de ejecución. Dicho de otro modo, cada legislador configura como títulos ejecutivos extrajurisdiccionales aquellos que entiende oportunos.

En España, los títulos ejecutivos son los contenidos en el artículo 517 de la LEC; en cuanto a los no jurisdiccionales, son los fijados taxativamente en el número cuatro y siguientes del artículo 517.2, verbigracia, las escrituras públicas o las pólizas de contratos mercantiles con determinados requisitos. Por su parte, el Código Procesal Civil peruano establece, en el artículo 693, los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales; entre ellos se encuentran los títulos valores que confieran la acción cambiaria, el documento privado que contenga una transacción extrajudicial, el instrumento impago de renta de arrendamiento (siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien) o el testimonio de escritura pública.

Si observamos ambas regulaciones, lo primero que llama la atención es que no hay identidad en cuanto a los títulos ejecutivos de naturaleza extrajurisdiccional y, en segundo lugar, que unos cuantos títulos configurados como ejecutivos por el legislador peruano no tienen tal naturaleza en España. Sentado lo anterior, y a efectos de lo que ahora nos ocupa, hemos de precisar si es posible —y en qué casos— el reconocimiento o ejecución de los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales peruanos.

La LCJIMC distingue, respecto al reconocimiento o ejecución, entre resoluciones extranjeras firmes y documentos públicos extranjeros (artículos 41.1 y 3) y recoge también el supuesto de las transacciones judiciales —artículos 43.d) y 46.2— por lo que, en principio, solo cabe el reconocimiento o ejecución en esos casos. De todas formas, veamos detenidamente los diferentes supuestos.

5.3.2 La ejecución de documentos públicos

El artículo 41.3 de la LCJIMC establece que son susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros, entendiéndose por tal “cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin” (artículo 43, e de la LCJIMC).

Tras esos preceptos, ubicados en sede de disposiciones generales del título V, es un capítulo aparte —el V, artículos 56 y 57— el relativo a los documentos públicos extranjeros. El régimen fijado para su ejecución es el siguiente:

a) Para que puedan ejecutarse en España documentos públicos extranjeros son necesarios dos requisitos:

i) Que el documento sea ejecutable en el país de origen.

ii) Que no sea contrario al orden público.

b) No parece preciso el previo exequátur para la ejecución de documentos públicos y ello por varias razones11:

i) La primera de ellas, por lo señalado expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley: “No es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público”.

ii) En segundo lugar, porque el capítulo V del título V, que es el que establece el régimen para los documentos públicos, en ningún momento exige el previo exequátur.

iii) Y, finalmente, porque el procedimiento de exequátur está definido en el artículo 42 de la LCJIMC en alusión exclusivamente a las resoluciones judiciales extranjeras: “El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur”.

5.3.3 Sobre el reconocimiento y ejecución de documentos privados que son título ejecutivo en Perú

Como ya hemos indicado, el Código Procesal Civil peruano recoge algunos títulos ejecutivos que no tienen dicha condición en España. Algunos de ellos —como, por ejemplo, el documento privado que contiene una transacción extrajudicial o el instrumento impago de la renta de arrendamiento (siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien)— son documentos privados —no públicos—.

La pregunta que cabe plantearse, entonces, es si dichos documentos son susceptibles de ser ejecutados en España. A favor estaría un argumento importante: los mencionados documentos gozan de ejecutabilidad en el país de origen.

A pesar de lo dicho, la respuesta debe ser que la posesión de ese tipo de títulos ejecutivos peruanos no podría dar lugar a un proceso de ejecución en España y ello porque la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil reserva el reconocimiento o ejecución únicamente a las resoluciones judiciales extranjeras y a los documentos públicos extranjeros sin que sea posible cuando se trata de documentos privados.

5.3.4 El supuesto de los títulos valores

El último de los supuestos al que hemos de referirnos porque presenta unas particularidades interesantes y, sobre todo, por su importancia práctica es el relativo a los títulos valores. La cuestión a resolver sería si, por ejemplo, una letra de cambio peruana es susceptible de ser ejecutada en España y, para ello, el punto de partida es analizar la naturaleza que ambos ordenamientos atribuyen a los títulos valores.

En Perú, los títulos valores tienen naturaleza de título ejecutivo y, en consecuencia, su posesión permite solicitar y obtener el despacho del proceso ejecutivo. En este sentido, el artículo 693 del CPC indica: “Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: 1. Títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia”.

En España, en cambio, la letra de cambio, el cheque y el pagaré no aparecen en el artículo 517 de la LEC, que —como se ha indicado— es el que contiene los títulos que son ejecutivos. Es el artículo 819 de la LEC el que los recoge y lo hace con el siguiente tenor: “Solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”. Del tenor de ambos preceptos, queda clara la siguiente conclusión: el proceso a que da lugar la posesión de un título valor no es el de ejecución, sino el cambiario.

Con todo, conviene hacer un poco de historia para entender el tratamiento que la ley procesal civil española otorga a los títulos valores, pues desde 1782 hasta el 2000 la letra de cambio sí fue título ejecutivo en España. La letra de cambio se convirtió en título ejecutivo en 1782 en virtud de la pragmática sanción de Carlos III que rezaba: “Toda letra aceptada sea executiva” y mantuvo esta condición en las LEC de 1855 y 1881, siempre que “hubiera sido aceptada y protestada, sin que se hubiera opuesto tacha de falsedad en la aceptación o incluso opuesta esta tacha si la letra había sido intervenida o la firma del aceptante estaba legalizada”12. El protesto era lo que otorgaba a la letra de cambio apariencia de autenticidad y permitía su conformación como título ejecutivo. En cambio, en dichas leyes no poseían ejecutabilidad propiamente dicha ni el cheque ni el pagaré, aunque era posible que llegaran a ser título ejecutivo si eran reconocidos bajo juramento ante juez competente.

La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque produjo un cambio importante: su artículo 66 convirtió la letra de cambio en título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas: “La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en los artículos 1429 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 5813, 59 y 62 de la presente ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas”. Esto mismo era aplicable al pagaré (artículo 96) y al cheque (artículo 153)14, que se convirtieron también en título ejecutivo.

Rebajada, por mor de la Ley 19/1985, la garantía de la autenticidad, el paso siguiente fue que dichos documentos dejaran de ser título ejecutivo. Esto se produjo con la LEC del 2000, que no recoge la letra de cambio, el cheque y el pagaré entre los títulos que permiten el despacho de la ejecución. En cambio, señala (artículo 819) que dan lugar al juicio cambiario, pero la naturaleza de este proceso no es de ejecución sino de declaración (de carácter especial); de hecho, la sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada (véase el artículo 827.3 de la LEC).

A grandes rasgos, el esquema del juicio cambiario es el siguiente: comienza mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El juez analiza la corrección formal del título y, si lo encuentra conforme, requiere al deudor para que pague en el plazo de diez días y ordena el inmediato embargo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título. Las posibilidades que pueden darse a partir de aquí son varias:

• Que el deudor pague. En este caso, el letrado de la administración de justicia pondrá el dinero a disposición del ejecutante y entregará al ejecutado justificante de pago (artículos 822 y 583 de la LEC).

• Que el deudor se oponga al juicio cambiario en los diez días siguientes al del requerimiento de pago del deudor. En este supuesto, el letrado de la administración de justicia dará traslado del escrito de oposición al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos, pueden solicitar la celebración de vista siguiendo lo establecido en la ley para el juicio verbal. Si no se solicita vista o si el tribunal entiende que esta no es pertinente, resolverá sin más trámite la oposición (artículo 826 de la LEC).

• Que no pague ni se oponga. En este caso, el tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas (artículo 825 de la LEC).

En conclusión, desde nuestro punto de vista, una letra de cambio, un cheque o un pagaré peruanos no son susceptibles de exequátur en España en aras de su ejecutabilidad y ello porque la LCJIMC solo regula la posible ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras (previo procedimiento de exequátur) o de documentos públicos extranjeros (sin necesidad de dicho procedimiento previo).

Los títulos valores ni son resoluciones judiciales ni tienen naturaleza de documento público. La vía para hacer efectiva la obligación en ellos contenida es la acción cambiaria que da lugar a un procedimiento (declarativo) —el juicio cambiario— que permite la conformación rápida de un título ejecutivo y, por tanto, el cobro más ágil —que si acudiéramos al proceso ordinario correspondiente— de la deuda.

6. A MODO DE CONCLUSIÓN

Vivimos en un mundo global con cada vez menos fronteras. Esta circunstancia queda plasmada en el incremento paulatino de las relaciones transfronterizas. Con mayor frecuencia los ciudadanos de un país se relacionan con ciudadanos o empresas de otros Estados. Y ello lleva, necesariamente, a un aumento de los conflictos con elementos transfronterizos.

Cuando un juez se enfrenta a un litigio que sobrepasa lo puramente nacional, los problemas con los que se enfrenta son superiores a los derivados de un litigio puramente local: desde la determinación de su propia competencia judicial internacional a lo referente a la obtención de prueba en el extranjero, pasando por los problemas relativos a los actos de comunicación.

Una problemática interesante se produce con relación a la ejecución de títulos ejecutivos peruanos en el extranjero. Tratándose de España, es la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil la que regula la materia y, para lo relativo a la ejecución de títulos extranjeros, indica que esta solo será posible cuando se trate de resoluciones judiciales o de documentos públicos. Por tanto, otros títulos, muy presentes en la vida cotidiana —como los títulos valores— no serían susceptibles propiamente de ejecución en España por la vía común, sino que tendrían un tratamiento distinto —por ejemplo, al disponer de una letra de cambio habría que acudir al juicio cambiario—.

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