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Inversión extranjera en Europa. Modalidades modernas de financiación de empresas

Leonardo Britto León*

1. ESPAÑA COMO REFERENTE COMERCIAL Y DESTINO DE INVERSIÓN DIRECTA PROVENIENTE DE LATINOAMÉRICA

Los evidentes y fuertes vínculos históricos, culturales y comerciales entre Latinoamérica1 y España han mantenido abierto un canal de comercio e inversión bilateral por décadas. La presencia de la inversión española en América Latina ha sido muy marcada, bajo el liderazgo de las grandes empresas de servicios, ingeniería, telecomunicaciones y turismo. Así, en el 2015, España fue el tercer mayor inversor en Latinoamérica, luego de Estados Unidos y los Países Bajos2. Merece la pena reseñar que en el 2017 España exportó a Latinoamérica bienes por el valor de 15 257 millones de euros (12,7 % más que en el 2016), mientras que importó por el valor de 17 000 millones de euros (24,6 % más que en el 2016)3.

De acuerdo con el reciente estudio realizado por el ICEX y la Secretaría General Iberoamericana (Segib) sobre inversión extranjera directa en España, después de Estados Unidos, dicho país es el destino preferido de la inversión latinoamericana fuera de la región y se ha convertido en la puerta de entrada principal de las empresas y patrimonios latinoamericanos al mercado europeo. Según el referido estudio, la inversión directa de Latinoamérica en España en el 2017 alcanzó los 39 490 millones de euros, liderada por las empresas mexicanas y conformada por una multitud de compañías que operan en todos los segmentos de la economía4.

Es un hecho que se ha consolidado la bidireccionalidad en la circulación de inversiones entre España y Latinoamérica y ha quedado atrás el flujo de inversión en un solo sentido que se estableció con la llegada de las multinacionales españolas a la región.

A continuación revisaremos desde el punto de vista jurídico las formas a través de las cuales se vienen estructurando en los últimos años el flujo de inversión latinoamericana a España como destino final o entrada al continente europeo, y sobre todo cómo la correcta implantación de la estrategia jurídica de inversión permite el acceso a formas tradicionales de financiación con enfoques distintos a los usados en Latinoamérica e, incluso, a instrumentos jurídicos que permiten la financiación de manera ágil, transparente y con la seguridad jurídica de la regulación europea.

2. LAS ESTRUCTURAS DE ACUMULACIÓN DE PATRIMONIO LATINOAMERICANO Y LA CANALIZACIÓN DE LA INVERSIÓN CON DESTINO A ESPAÑA

Para discutir sobre las formas de estructuración de la inversión latinoamericana hacia España, debemos tener un punto de referencia respecto a la forma en la que actualmente se acumula el capital invertido o a invertir y las figuras jurídicas de mayor uso, para posteriormente considerar si estas son idóneas para la realización de la inversión extranjera con el marco regulatorio en vigor.

Tradicionalmente, los grandes capitales latinoamericanos destinados a la inversión, tanto familiares como empresariales, se han acumulado en estructuras localizadas fuera de su lugar de generación por distintos motivos, dentro los que podríamos mencionar los siguientes: i) protección de ahorro y rentabilidades en divisas con mayor resistencia a la inflación y devaluación; ii) compatibilidad de la legislación latinoamericana con estructuras de diferimiento de tributación o baja imposición fiscal; iii) protección de activos empresariales y patrimoniales ante cambios de gobierno y modificación de políticas estatales frente a empresarios y grandes patrimonios (convenios de protección de inversiones); iv) búsqueda de mayor discreción y seguridad personal; y v) en general, mayor sofisticación de proveedores de servicios en el asesoramiento de estructuras de planificación patrimonial.

Dentro de las figuras más utilizadas y a las que haremos referencia en este trabajo se encuentran, por una parte, los fideicomisos —a los que, para facilidad en la comprensión del trabajo, nos referiremos también como trusts— y las fundaciones de interés privado o equivalentes.

Dentro de las jurisdicciones de mayor uso para la domiciliación de estructuras por parte del capital latinoamericano encontramos las siguientes: Panamá, Curazao, Bermuda, Bahamas, San Cristóbal y Nieves, Anguila, Aruba, Islas Caimán, Dominica, Barbados, Puerto Rico y las Islas Vírgenes Británicas.

La preferencia para el uso de estas estructuras podría estar en los siguientes motivos: i) la facilidad práctica para la apertura de cuentas y constitución de sociedades, trusts, fundaciones de interés privadas o afines, pues generalmente la exigencia de requisitos y documentación es poca con respecto a otros países —como Estados Unidos, por ejemplo—; ii) la baja o nula fiscalidad directa, pues poseen una carga tributaria reducida o porque, de plano, no poseen sistemas de imposición directa; iii) la flexibilidad de las legislaciones mercantiles y financieras; iv) la inexistencia de controles cambiarios; v) la ausencia en la cooperación para el intercambio de información bancaria, y vi) la nula o escasa red de convenios para evitar la doble imposición tributaria.

2.1 Trusts

Para intentar poner cifras a la magnitud de parte del patrimonio estructurado bajo figuras equivalentes a fideicomisos o trusts, según el Comité Latinoamericano de Asociaciones Bancarias (Colafi), para el 31 de diciembre del 2016, el patrimonio fideicomitido en Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador, Guatemala, Costa Rica, Argentina, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Bolivia era de USD 99 000 000 000 para fideicomisos de administración de bienes, de USD 37 000 000 000 para fideicomisos inmobiliarios y de USD 19 000 000 000 para fideicomisos de inversión5.

Cifras de la Superintendencia de Bancos de Panamá indican que para el 30 de diciembre del 2018 contaba con 249 fideicomisos de inversión y con 751 fideicomisos de administración de bienes, con valores de USD 4 411 388 y USD 2 244 239, respectivamente6.

El fideicomiso al que nos referimos —que en América Latina y el Caribe toma la forma del trust anglosajón— parte de la premisa de que una persona, propietaria de determinados bienes inmuebles o muebles (llamada fideicomitente o settlor), los excluye de su patrimonio en beneficio de una o de varias personas (llamados beneficiarios) y dispone que la administración y disposición de dichos bienes, cumplida cierta condición prevista con anterioridad, será ejercida por una tercera persona (llamada fideicomisario o trustee).

La figura del trust cuenta con regulación legislativa en la mayoría de los países americanos. Así, entre otras, tenemos que Panamá cuenta con la Ley 1, del 5 de enero de 1984 (por la cual se regula el fideicomiso en Panamá y se adoptan otras disposiciones); Curazao la regula en la Ordenanza Nacional del 15 de diciembre del 2011 (The National Ordinance of December 15, 2011); Bermuda tiene en vigencia la Ley que regula el Negocio del Fideicomiso del 2001 —Trusts (Regulation of Trust Business) Act 2001—, con algunas leyes u órdenes ejecutivas que la complementan; Bahamas cuenta con la Ley de Fideicomiso del 2008 (The Purpose Trust Act); Argentina mantiene vigente la Ley 24.441, del 24 de diciembre de 1994, y México la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reformada el 22 de junio del 2018.

2.2 Fundaciones de interés privado

En el transcurso del 2018, se inscribieron en el Registro Público de Panamá 2216 fundaciones de interés privado, y en lo que va del 2019 esa oficina pública ha inscrito 671 de este tipo de fundaciones7.

Las fundaciones de interés privado, por su parte, son una suerte de combinación entre un fideicomiso y una sociedad. En ellas, veremos la figura del fundador, que es el dueño inicial de los bienes y quien los traspasa a una fundación privada, que es una persona jurídica distinta e independiente a él, para que dicha fundación (a través de un consejo fundacional) sea quien administre y disponga de esos bienes en favor de los beneficiarios.

A nivel regulatorio tenemos que, por ejemplo, Panamá cuenta con la Ley 25, del 12 de junio de 1995, por la cual se crean y regulan las fundaciones de interés privado; Curazao tiene la Ley de Fundaciones Privadas de 1998 (The Stichting Particular Fonds Act); Bahamas cuenta con la Ley de Fundaciones del 22 de octubre del 2004 (The Foundations Act 2004), y San Cristóbal y Nieves tiene la Ley de Fundaciones de setiembre del 2003 (The Foundations Act 2003).

La ventaja principal de estos esquemas es que permiten que el constituyente pueda administrar sus bienes con fines fiscales, testamentarios, de ahorro, de privacidad o de enriquecimiento e inversión, y los excluye de su esfera patrimonial y, en consecuencia, de la prenda común de sus acreedores.

3. MOTIVOS POR LOS QUE UNA ESTRUCTURA PODRÍA DEVENIR EN INEFICIENTE. ¿CÓMO ABORDAR ESTA SITUACIÓN?

La primera pregunta que debemos atender cuando planteamos un cambio en la forma de estructurar el capital para preparar una inversión en Europa suele ser la siguiente: ¿por qué si siempre ha funcionado debería cambiar la forma de estructurar mi patrimonio o de realizar las inversiones? Y se da por descontado el elevado coste en asesoramiento, legal, fiscal, contable, bancario y de gestión que este cambio podría implicar.

Los elementos que determinan la necesidad de replantear la estructura de detentación de patrimonio y realización de inversión suelen venir fijados por la creación de nuevos elementos de conexión con el territorio europeo que atraigan potestad tributaria o legal a dicha jurisdicción. Suelen ser claros ejemplos el traslado a territorio español de la residencia de algún beneficiario o administrador de las figuras jurídicas reseñadas en los apartados 2.1 y 2.2 del presente documento; o, claro está, la realización de alguna inversión en España o Europa.

Un ejemplo habitual del primer caso suele ser el desplazamiento de parte del grupo familiar beneficiario con ocasión de trabajo; y, del segundo, la realización de inversiones empresariales de muy diversa índole (inmobiliaria, participación en sociedades mercantiles, etc.).

No debemos perder de vista que, en algunas ocasiones, estructuras ya existentes y en uso para administrar inversión en Europa pueden perder su utilidad por causas como las siguientes: i) cambios en legislación, ii) ineficacia de vehículos de inversión por aplicación de principios de transparencia fiscal y —más recientemente— iii) obstáculos para el flujo de capitales cada vez más estrictos por la aplicación de normas en materia de prevención de blanqueo de capitales.

La norma europea transita un camino sostenido hacia la rigidez y rechazo a jurisdicciones que faciliten la elusión en el cumplimiento de normativas fiscales o poco colaborativas con principios europeos de transparencia bancaria.

En nuestra opinión, no existe una solución universal a los problemas expuestos en este apartado. No obstante, sí es cierto que podemos aportar una guía de ideas o consideraciones para diseñar una propuesta coherente para el inversor en España, y que parte de tomar en cuenta los siguientes elementos:

— La jurisdicción donde se realizará el consumo definitivo de las riquezas producidas.

— La residencia de sociedad inversora y sus beneficiarios finales.

— El tipo de riesgo asociado a la inversión.

— La mayoría de las inversiones resultan mejor estructuradas con un special porpuse vehicle (SPV) local.

— La interacción de convenios para evitar la doble imposición internacional.

— La interacción de mecanismos internacionales de protección de inversiones.

— El flujo de capitales origen y destino.

4. ESPAÑA COMO VÍA DE ENTRADA A EUROPA… Y LATINOAMÉRICA

Tomamos como jurisdicción modelo de este trabajo a España, pues hoy es un destino formidable para recibir y proteger a la inversión extranjera, tomando en cuenta los distintos elementos y circunstancias a los que hay que atender al momento de realizar una inversión extranjera, y que podemos resumir así:

a) España no es considerada un paraíso fiscal para ninguna nación y cuenta, respecto a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con calificaciones de cumplimiento y de cumplimiento parcial (pero en vías de cumplimiento total).

b) Durante el 2018, estuvo dentro de las 20 mayores economías del mundo. Así, de acuerdo con información del Fondo Monetario Internacional (FMI), el producto interno bruto (PIB) español experimentó un crecimiento del 2,2 % durante enero del 2019 y, según el informe presentado el 21 de enero de dicho año por la Agencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNTACD) y reseñado en los periódicos ibéricos8, España fue el “sexto mayor receptor global de inversión extranjera directa en el 2018, con un total de 61 000 millones de euros”.

c) España es el único país de la Unión Europea con el castellano como idioma principal. Esta es una ventaja que acerca a equipos legales, contables y fiscales, y no solo una ventaja comercial en la relación cliente-banco.

d) La legislación española es similar a la de la mayoría de los países de Latinoamérica, dado que comparten la raíz común del sistema de derecho continental. Específicamente, España cuenta con un extenso compendio legal interno por el cual se regulan las inversiones extranjeras desde el punto de vista mercantil, fiscal, administrativo y de prevención de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo. Con ello se brinda a los inversores la seguridad jurídica en el desarrollo de sus actividades.

Así, la normativa a la que nos referimos está compuesta de, por lo menos, 25 instrumentos legales (reales decretos, leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y circulares)9, dentro de los cuales se encuentra el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores; el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior; la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales; la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; y el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

El sistema legal al que nos referimos gira en torno al principio de libertad de las inversiones extranjeras, salvo ciertas —y lógicas— excepciones. Ese principio se ve materializado, entre otras circunstancias, en el hecho de que las inversiones provenientes del exterior no están sujetas a autorización previa, sino a una declaración posterior ante la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones (adscrita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), salvo que provengan de paraísos fiscales (en cuyo caso la declaración es anterior y posterior).

e) España tiene una insuperable red de convenios para evitar la doble imposición.

f) Además de ciertos esquemas tradicionales (fondos de inversión, planes de pensiones, etc.), España maneja la figura de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), que son entidades españolas de tenencia y gestión de participaciones en entidades no residentes en este país que se benefician de un régimen fiscal especial consistente en la exención respecto a los dividendos o plusvalías que obtengan por la tenencia de acciones o participaciones en sociedades extranjeras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que la participación en la entidad sea, por lo menos, del 5 % del capital social, directa o indirectamente, o que su valor de transmisión sea de, al menos, 20 000 000 de euros; ii) que la participación se mantenga ininterrumpidamente durante al menos un año, y iii) que la entidad participada haya estado gravada y sujeta a un impuesto extranjero de manera idéntica o similar al impuesto sobre sociedades, durante el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se pretenden repartir o en los que participa.

Los dividendos distribuidos a las ETVE por sus filiales están exentos de retención del impuesto sobre sociedades, siempre que se cumplan las condiciones anteriores. Asimismo, la plusvalía generada por la venta de participaciones de entidades extranjeras estará también exenta de la retención del impuesto de sociedades en caso de que se cumplan las condiciones anteriores.

No son pocas las empresas que consideran estructurar su inversión en Latinoamérica desde España mediante el uso de esta jurisdicción como holding en aplicación del régimen ETVE.

5. MODALIDADES MODERNAS DE FINANCIACIÓN DE EMPRESAS

España y Europa, en general, han experimentado un fuerte crecimiento de fórmulas de financiación de las empresas alternativas a las tradicionales. La práctica y la regulación han dado lugar a modalidades modernas más allá de la financiación bancaria garantizada y la financiación directa de los socios a través del capital que todos conocemos. Estas formas de financiación a veces son novedosas en su concepto y regulación, aunque otras son fórmulas existentes y ya conocidas pero que han cobrado importancia para las nuevas empresas, o startups. Podemos destacar entre estas nuevas modalidades de financiación el crowdfunding y crowdlending, la emisión de valores de renta fija y renta variable en mercados alternativos, el capital riesgo, los préstamos participativos y las aportaciones directas de socios a fondos propios sin aumento de capital.

5.1 La financiación colaborativa: crowdfunding y crowdlending

Con las nuevas tecnologías y la facilidad y velocidad del movimiento de la información y los capitales, ha surgido la nueva modalidad de financiar normalmente nuevos proyectos, o startups, que utilizan plataformas a través de internet para recaudar fondos de particulares sin necesidad de acudir a un banco y aportar las garantías y la documentación que estos exigen.

5.1.1 Definición de financiación colaborativa

En términos muy generales, al hablar de financiación obtenida a través de las plataformas de financiación colaborativa hablamos del crowdfunding, el equity crowdfunding y el crowdlending.

• El crowdfunding puramente dicho se basa en aportaciones altruistas y donaciones sin contraprestación normalmente a proyectos o empresas con causas solidarias10.

• El equity crowdfunding supone que la aportación se efectúa por el inversor a cambio de una participación en el proyecto del promotor, usualmente haciendo al inversor socio de la empresa11.

• El crowdlending supone la aportación a la financiación de la empresa a cambio de un interés, ya sea a través de una participación en beneficios o un interés fijo12.

Además de estas formas básicas de economía colaborativa, existen tantos modelos como ideas pueden surgir de los distintos promotores de proyectos en las plataformas de internet; incluso existen modelos de crowdfunding en los que la contraprestación de la aportación inicial puede ser un servicio o producto especial a obtener del proyecto que se financia13.

Aunque todas las fórmulas de financiación colaborativa que se acaban de describir pueden llevarse a modelos e instituciones legales tradicionales de financiación, y la relación entre el inversor y el promotor puede llevarse fácilmente a una fórmula de contratación conocida, la especialidad de este tipo de negocio radica en la utilización de las plataformas de crowdfunding en internet. Esta especialidad hace que la regulación del crowdfunding requiera de normativa especializada y muy diversa, y que en muchos casos pasa por diferentes reguladores de mercados14.

5.1.2 Desarrollo del crowdfunding en Europa

España, Francia, Alemania y Reino Unido fueron los primeros países de la Unión Europea en incorporar normas específicas de crowdfunding15, al regular de forma individual y parcial las diferentes relaciones y cuestiones que surgen con la economía participativa, pero demostrando una sensibilidad hacia la existencia de este fenómeno y asumiendo el nuevo modelo de financiación como una realidad a proteger y regular.

En España, el crowdfunding en todas sus modalidades creció en el 2018 un 62,12 %16, con las plataformas de préstamos a la cabeza en volumen de recaudación. Sin embargo, Estados Unidos y el Reino Unido son los países líderes en esta modalidad de financiación, y es un dato llamativo que, dentro de la Unión Europea, el Reino Unido recauda más que lo que recaudan el resto de países europeos juntos17.

De todas formas, la financiación participativa está indudablemente más desarrollada en Europa que en América Latina, tanto en volumen de recaudación como en número de plataformas y en regulación legal. Por lo tanto, la localización de los proyectos en España y en Europa se ve también favorecida frente a la localización en América Latina por el acceso a este mercado de financiación alternativa.

5.1.3 La regulación del crowdfunding en España

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la regulación de la financiación colaborativa no puede ser única y aislada, y requiere del desarrollo de la regulación de distintos sectores e instrumentos en una jurisdicción para su adaptación al fenómeno del crowdfunding.

En España, la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, reguló por primera vez las plataformas de crowdfunding así denominadas, aunque en sus artículos 46 y siguientes dicha ley regula únicamente algunas formas de crowdfunding, y evita expresamente la regulación de donation based crowdfunding y de reward based crowdfunding, por no considerarlas actividades financieras y, por lo tanto, objeto de dicha norma.

La Ley 5/2015 se centra en la regulación de las plataformas de financiación participativa como entidades reguladas y de actividad exclusiva18, y les aplica un régimen de autorización y registro con la Comisión Nacional del Mercado de Valores y determinados requisitos, prohibiciones y límites a su actividad para limitar el riesgo al que se exponen los inversores en este tipo de proyectos19.

Atendiendo a la realidad existente, la Ley 5/2015 también hace una distinción entre los inversores, clasificándolos en acreditados o no acreditados. Con esta distinción se establecen también límites a la inversión que puede hacer cada tipo de inversor a través de las plataformas, con lo cual se busca proteger al pequeño inversor, pero reconociendo la utilidad de estas plataformas también para que los proyectos de startups puedan obtener financiación de inversores más profesionales.

Además de la Ley 5/2015, en el desarrollo de una plataforma de crowdfunding es necesario tener en cuenta otras, como la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, por el desarrollo de servicios intermediarios de comercio electrónico y contratación en línea; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que se aplica expresamente a los inversores que tengan consideración de consumidores en virtud del artículo 86 de la Ley 5/2015; y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

5.2 La emisión de valores en mercados alternativos

En el 2006 se constituyó en España el mercado alternativo bursátil (MAB) como un sistema multilateral de negociación, es decir, un mercado alternativo no oficial que pretende ofrecer oportunidades de financiación mediante la emisión de acciones o participaciones a empresas que normalmente no podría acceder a un mercado bursátil tradicional. En el 2013 se constituyó el mercado alternativo de renta fija (MARF), también como sistema multilateral para la negociación de valores de renta fija emitidos por empresas de tamaño pequeño o mediano.


Estas dos aperturas han logrado promover para las pymes españolas una gran oportunidad de financiación que hasta entonces solo era accesible a las grandes empresas por temas de tamaño y coste. Adicionalmente, la regulación legal también ha favorecido el acceso de las pymes españolas a estos mercados para la obtención de financiación. Con la Ley 5/2015 anteriormente mencionada, se permitió que las sociedades de responsabilidad limitada españolas pudiesen emitir obligaciones simples, hasta entonces fuera de su alcance20. Mediante la Ley 10/2014, de 23 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, se otorgaron determinados beneficios fiscales de tributación y retención, así como de información a la Hacienda Pública, a las emisiones de obligaciones que cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que sean admitidas en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación como el MARF.

Como consecuencia de las condiciones favorables creadas por todas las acciones descritas, en España se ha experimentado en los últimos años un gran aumento de las emisiones de valores de renta fija, que hacen de la financiación a través de este medio un procedimiento en auge21.

5.3 Fondos de capital riesgo-pymes

En España, el mercado del capital riesgo ha ido teniendo cada vez más importancia en la economía para la financiación de las empresas. Así, la inversión total de capital riesgo ha crecido, en términos porcentuales, sobre el producto interior bruto de un 1,3 en el 2009 a un 4,3 en el 201722. Además, en el mercado español de capital riesgo predominan las inversiones en pymes. De las 715 inversiones realizadas en España en el 2017, 612 se dirigieron a pymes de menos de 100 trabajadores23. Esta forma de financiación también se ha convertido en una fuente importante para startups y, en el 2017, 300 startups españolas recibieron financiación de capital riesgo —un máximo histórico—, con un total de 229,6 millones de euros24.

Todas estas cifras se han visto favorecidas por la regulación que en España se ha dado a las entidades de capital riesgo en los últimos años. Esta regulación se inició en el 2005, con la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras. Esta sentó las bases de la regulación y ayudó al desarrollo del mercado del capital riesgo en España. En el 2014, con la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, se introdujeron algunos cambios en su regulación para potenciar su desarrollo. En concreto, se aprobó la figura de las entidades de capital de riesgo-pyme, que flexibiliza los requisitos de constitución y modifica los activos de inversión frente a las entidades de capital riesgo genéricas. Con esta modificación, se pretendió fomentar la captación de fondos para permitir la financiación de un mayor número de empresas de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión.

5.4 Otras figuras: los préstamos participativos convertibles y las aportaciones directas de los socios a los fondos propios

Además de la regulación de nuevas figuras que desarrollan medios de financiación para empresas, existen también instituciones ya conocidas cuyo uso se ha impulsado y popularizado entre las nuevas empresas como fórmula de financiación alternativa a la financiación bancaria tradicional.

5.4.1 Los préstamos participativos

Así pues, aunque la figura del préstamo participativo existe desde hace décadas, en la actualidad se trata de una de las fórmulas de financiación alternativa más utilizadas por las startups en España. En particular, son utilizados muy frecuentemente en su modalidad convertible.

Un préstamo participativo es uno —normalmente a largo plazo— que otorga al prestamista un interés variable en función de la evolución de la empresa. Hablamos de un préstamo participativo convertible cuando el préstamo establece que, tras el transcurso del plazo establecido, en lugar de devolver el dinero el prestatario, el prestamista tiene la opción de convertirse en socio o accionista de la empresa a la que ha financiado.

En España, los préstamos participativos se regulan en normativa fiscal y, mercantilmente, tienen la gran ventaja de que se consideran patrimonio neto de la empresa a los efectos de la reducción de capital y la liquidación de sociedades previstas en la normativa mercantil, por lo que son uno de los recursos más utilizados por empresas para solucionar situaciones puntuales de desequilibrio patrimonial sin necesidad de recurrir a la ampliación de capital por los socios.

Este tipo de préstamos son reconocidos, regulados y ampliamente utilizados también en el resto de Europa, donde además pueden otorgarse determinados beneficios fiscales cuando se combinan entre diferentes jurisdicciones y estructuras más complejas.

5.4.2 La aportación directa de los socios a los fondos propios

Adicionalmente, es cada vez más habitual en España la utilización de la aportación directa de los integrantes de una sociedad a los fondos propios como medida de financiación urgente de liquidez. Se trata de una aportación que realizan los socios a los fondos propios de una sociedad sin un aumento de capital, directamente a una cuenta contable específica —la cuenta 118 del Plan General Contable—. De hecho, esta figura es meramente contable, sin regulación mercantil específica y, por lo tanto, evita la necesidad de formalidades propias de otros actos de financiación de socios (tales como la elevación a público ante notario o la inscripción en el registro mercantil).

La aportación directa de los socios sin aumento de capital también otorga mayor flexibilidad en la planificación financiera de la sociedad. Las cantidades de la cuenta 118 podrán distribuirse como dividendos y distribución de reservas; y, por lo tanto, con los requisitos legales establecidos para dicha distribución, pero sin necesidad de llevar a cabo una reducción de capital. Además, al no tratarse de un aumento de capital, no será necesario dotar de una mayor reserva legal (cuyo porcentaje va referido al capital social de la sociedad).

REFERENCIAS

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