Читать книгу Condiciones mínimas de transferencia de tecnología y conocimiento para el beneficio global - Hilda Villanueva Lomelí - Страница 29
2.5 ¿Cuáles son las instituciones a las que habilita el artículo 51 de la LCT?
ОглавлениеPara resolver esta interrogante, resulta necesario señalar que:
La LCT es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la CPEUM, y
La autonomía universitaria, en su vertiente de autonormación, se desprende de la fracción VII del artículo 3 constitucional.
Existen dos posibles interpretaciones en cuanto a qué se entiende por el término “instituciones de educación” a que hace referencia el artículo 51 de la LCT:
1 Una interpretación es que el término “instituciones de educación” incluye a todas las instituciones públicas de educación superior, ya sea que gocen o no, de la autonomía señalada en la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM, o
2 La otra interpretación consiste en que dicho término incluye únicamente a las instituciones públicas de educación superior que no gozan de autonomía.
En nuestra opinión, la interpretación señalada en el inciso b) es la más factible, puesto que interpretar que se refiere a todas las instituciones públicas de educación superior nos llevaría a reconocer que el Congreso de la Unión desconoció la autonomía universitaria y de manera específica, la facultad de autogestión administrativa vinculada a la de autonormación, que son las facultades que ejercen las universidades autónomas para emitir normas de aplicación interna relacionadas con la transferencia de tecnología/conocimiento.
En conclusión, podemos afirmar que las disposiciones normativas que se emiten al interior de las instituciones públicas de educación superior con autonomía, en materia de transferencia de tecnología/conocimiento derivan de la autonomía universitaria (autogestión administrativa/autonormación) y no de una cláusula habilitante. Lo anterior, sin dejar de reconocer que las bases y parámetros establecidos en el artículo 51 de la LCT podrían funcionar como referentes no vinculantes que orienten la emisión de norma por parte de dichas instituciones.
En el caso de la UdeG, al ser una institución pública de educación superior con autonomía, podemos concluir que está facultada para emitir disposiciones normativas en materia de transferencia de tecnología/conocimiento, a través de la facultad de autogestión administrativa/autonormación, toda vez que en su gran mayoría dichas transferencias se vinculan con derechos de propiedad intelectual y estos derechos, como ya se señaló, forman parte del patrimonio universitario.
Incluso dentro de la normatividad de la UdeG encontramos que algunos temas relacionados con la transferencia de tecnología/conocimiento ya se encuentran normados; tal es el caso de la fracción VI del artículo 39 del Estatuto General a que se hizo referencia con anterioridad, y lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de Ingresos Extraordinarios, el cual dispone lo siguiente:
Los ingresos generados por la explotación de invenciones o derechos de autor, por el otorgamiento de licencia contractual para explotación de patentes, derechos de autor o por la transmisión de marcas registradas por la universidad, se destinarán:
1 En un treinta por ciento de las dependencias en que se generó la invención.
2 En un cuarenta por ciento a las personas autoras de la invención.
3 En un treinta por ciento a los programas prioritarios institucionales de esta casa de estudios.
La distribución porcentual entre varias dependencias o personas la determinarán los titulares de las dependencias respectivas.
Por lo tanto, podemos afirmar que la legitimidad para emitir disposiciones normativas vinculadas con la transferencia de tecnología/conocimiento de las instituciones públicas de educación superior con autonomía y sin ella, deriva de fundamentos distintos, como se deprende del siguiente esquema (ver figura 1).
Figura 1. Emisión de norma
Fuente: Elaboración propia.