Читать книгу Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera - Hugo López López - Страница 22
1. Denuncia y denunciante en el proceso penal
ОглавлениеAntes de referirme a la información o alerta confidencial o anónima, es decir, a aquella que podrá realizarse a través de los canales de denuncia –internos o externos– me parece necesario distinguirla de la denuncia en sentido estricto, la prevista en la legislación procesal penal. También me parece importante señalar52 que el empleo de las expresiones “denuncia”, “denunciante” y “canales de denuncia” en la traducción de la Directiva no resulta adecuada, al menos desde la perspectiva penal. Parecen más acertadas las expresiones “alertador/a”, o cualquiera otra equiparable, y no solo por la escasa neutralidad de la expresión denuncia, sino sobre todo porque ésta tiene un significado muy específico en la LECrim, con una caracterización que se contrapone a la regulación del informe o la alerta en la Directiva, que garantiza al menos la confidencialidad de la alerta y no impone la obligación de denunciar.
En efecto, la LECrim53 impone la obligación de denunciar a todo el que presenciare la perpetración de cualquier delito perseguible de oficio e intensifica tal obligación para quienes por razón de su cargo, profesión y oficio hubieran tenido noticias de algún delito. En ambos casos, cualquiera sea la forma de la denuncia, el denunciante debe quedar identificado. Si bien se trata de una obligación cuyo incumplimiento en algunos casos no tiene prevista ninguna consecuencia o es tan escasa en otros54, que las sanciones pecuniarias previstas en caso de que en alguna ocasión se aplicaran, no cumplirían ninguna función disuasoria. Circunstancia que también se relaciona con la escasa tradición que existe en nuestro país de formular denuncias a excepción de las que naturalmente se realizan como consecuencia de tratarse de perjudicados directos por el delito.
Parece, además, que esta modalidad de inicio de la investigación penal se mantendrá en la pendiente reforma procesal penal. Así, la propuesta más reciente, el Anteproyecto de LECrim 2020, regula variadas formas de denuncia55 las caracteriza también como una obligación (a la que no anuda ninguna consecuencia por su incumplimiento) de quien presencie la comisión de un delito perseguible de oficio y para el que por razón de su cargo, profesión u oficio tenga noticias de la perpetración de un delito, aunque no lo hubiere presenciado, y en todas las modalidades impone al denunciante la obligación de identificarse.
Ahora bien, la novedad relacionada con la incorporación de los canales de alerta, aparece regulada en el art. 528 inc. 6, que determina que: “Cuando la noticia de la comisión de un delito cometido en el seno de una entidad del sector público o privado la hubiese dado un funcionario o empleado a través de un procedimiento de denuncia interna, la comunicación del hecho delictivo a las autoridades podrá realizarla el responsable del canal de denuncia sin revelar la identidad del alertador, salvo que fuese especialmente requerido para hacerlo”.
Como puede apreciarse, se incorpora en el Anteproyecto de LECrim. 2020 una nueva y diferenciada forma de “denuncia” que puede realizar el responsable del canal interno de la empresa o administración pública de que se trate. Podría entenderse que prevé o solo se refiere a la denuncia confidencial y no a la anónima, en la medida en que si bien el responsable del canal de denuncias, en principio, no debe revelar la identidad del alertador, estará obligado a hacerlo (lo que presupone que conoce la identidad del alertador o tiene la posibilidad de conocerla) en caso de ser requerido para ello.