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IV. Medidas de protección del denunciado

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La Directiva de la UE dedica su artículo 22 a las medidas de protección de las personas afectadas, entre las que incluye el goce pleno del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, incluido el derecho a ser oídos y el derecho a acceder a su expediente; la obligación de las autoridades competentes de velar, conforme al Derecho nacional, para que la identidad de las personas afectadas esté protegida mientras cualquier investigación desencadenada por la denuncia o la revelación pública esté en curso; debiendo aplicarse las mismas medidas de protección de la identidad que a los denunciantes49.

Tanto en las respuestas a la consulta pública como en las proposiciones de ley presentadas, los aspectos relacionados con la protección de los derechos de la persona afectada no son tratados o reciben escasa atención. En algún caso se reiteran los principios explicitados en la Directiva50 y en la Proposición de Ley integral de los alertadores51, en el art. 3, en el que se determina que el alertador no tendrá consideración de denunciante, ya que no será preciso en ningún momento revelar su identidad, se añade: “sin que este hecho vulnere los derechos de defensa u otros derechos de las personas implicadas en los hechos de los que se alerta”, afirmación ésta que no añade ni concreta nada, más que el recordatorio de que no deben vulnerarse los derechos de defensa.

Sin embargo, considero que son múltiples las cuestiones que deberán abordarse en relación con la necesaria protección de los denunciados si no se quiere permitir retrocesos en sus derechos fundamentales. Entre estas cuestiones se encuentra la necesidad de regular el plazo máximo en el que se debe notificar el inicio de un procedimiento de investigación para que el denunciado pueda ejercer sus derechos procesales; y la necesidad de que se preserve la confidencialidad de la persona denunciada durante el tiempo en que se tramita la denuncia. Otro aspecto problemático y que requerirá de especial atención, será la forma en que se articule la introducción de la información proveniente de los canales de alerta en el proceso penal, aspecto estrechamente relacionado con la licitud de la prueba y las posibles nulidades. Sin duda, también podrá tener incidencia en el derecho de defensa, la opción por parte del legislador del establecimiento, de forma generalizada, de canales de denuncia anónima.

En adelante, en este trabajo, me referiré a algunos aspectos relacionados con las exigencias de confidencialidad o las posibilidades de incorporación del anonimato en la regulación de los canales de alerta, y la posible incidencia en los derechos de la persona denunciada en el proceso penal.

Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera

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