Читать книгу Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera - Hugo López López - Страница 18
2. Proteger al alertador para prevenir la comisión de infracciones
ОглавлениеCada vez cobran mayor relevancia los criterios de política criminal que proponen, en el ámbito de la criminalidad económica y ahora también en el de la corrupción pública, estrategias basadas en la “colaboración público privada”8. Se atiende al hecho de que el proceso globalizador9 en el que el crecimiento en tamaño y capacidad de influencia de determinadas corporaciones y también la ampliación de sus ámbitos de actuación ha permitido que concentren tal poder, que se muestran capaces de superar las capacidades de los Estados para acceder a la información que permitiría perseguir las infracciones que pudieran cometerse en su seno.
Atendiendo a esta realidad, se apela a criterios de eficiencia10 para que el Estado delegue en las organizaciones la regulación e investigación de infracciones que pudieran cometerse en esos ámbitos, se alude también a que el hermetismo de la Administración hace necesario que se establezcan canales de denuncia efectivos para que salgan a la luz hechos constitutivos o indiciarios de corrupción, irregularidades o malas prácticas, canales que, además, pueden cumplir funciones disuasorias, ya que en la medida en que se conozca su existencia y efectividad, contribuirían al desistimiento de la comisión de infracciones por parte de los funcionarios11.
Pero las apuestas por incentivar o promover denuncias tanto en el ámbito empresarial como en el público continúan generando también ciertas reservas y considero que las mismas deben ser tenidas en cuenta, en la medida en que dan cuenta de posibles efectos negativos relacionados con las anteriores propuestas. Así, se perfilan análisis que advierten que una política criminal basada en el fomento de denuncias se presta a un doble análisis12: al de los límites de racionalidad instrumental, en los que debe tomarse en cuenta no solo la consecuencia de la concreta medida, sino también sus efectos generales sobre el conjunto del sistema social al que dicha medida se aplica y, desde esta perspectiva, en cuanto a la utilidad global, RAGUÉS I VALLÈS considera que las alertas realizan una aportación sensible al descubrimiento de delitos sobre todo en aquellos de acceso difícil como la empresa o la administración, entiende que los beneficios económicos son mayores que los costes y que se genera mayor confianza de inversores y consumidores. Pero también permite computar consecuencias negativas, como la pérdida de confianza entre los individuos, el fomento de la cultura de la vigilancia (que dado que no hay estudios que puedan medir estas cuestiones, cuantitativamente resulta complicado obtener argumentos de peso). En segundo lugar esa política criminal se presta a consideraciones de legitimidad, donde se analiza el respeto de dicha opción por los tradicionales principios limitadores del ius puniendi y los derechos y libertades fundamentales de los individuos; y, desde esta perspectiva, señala este autor, que un primer paso dudoso de esta política criminal se relaciona con la contradicción que plantea con un tipo de sociedad que se pretende respetuosa con la libertades ciudadanas, donde el deber de promover la persecución de delitos recae, fundamentalmente en las autoridades. Si bien considera que la valoración de una denuncia13 depende del sistema en que se inserta, propone precauciones, tales como no incentivar denuncias por hechos de poca gravedad, que las mismas no sustituyan a las investigaciones públicas, y que no se incentiven denuncias anónimas que generen evidentes riesgos para el derecho de defensa.
También desde una perspectiva muy crítica, DÍEZ RIPOLLÉS14 afirma “que la autorregulación de las sociedades sea la razón, o una de las razones, primordial de su responsabilidad penal constituye una directa adhesión a los postulados de la cuestionable prevención comunitaria, que exige a los ciudadanos se impliquen directamente en tareas cuasipoliciales. En realidad, transmite la idea de que los poderes públicos renuncian en parte a ejercer, o a perfeccionar, sus tareas preventivas o persecutorias penales, que se trasladan a centros de poder privados. La alegación de que sólo así se puede ampliar la intervención penal a ámbitos penales nuevos y con gran capacidad lesiva, merece consideración, pero tiene problemas serios de legitimación: Supone una renuncia en toda regla al carácter público del derecho penal, en acomodación a planteamientos neoliberales”.
En la misma dirección crítica, entiendo que cuando se afirma que es razonable que las corporaciones, dada la importancia y poder que han adquirido, asuman una tarea pública, se autorregulen y se constituyan en un actor más en la tarea de controlar y evitar hechos delictivos, parece que se les presupone los mismos intereses que los que debe tener el Estado en la protección de los bienes jurídicos del conjunto de la sociedad, o que no resulta relevante constatar que los tengan o no, ya que es una variable que no se incorpora al análisis.
De forma paralela al poder de las corporaciones, se alude al hermetismo de la administración (como si se tratara de una característica natural e inmodificable) para proponer las mismas políticas preventivas para las conductas infractoras en ese ámbito. No pretendo negar la utilidad que pueden tener los canales de denuncia para descubrir y disuadir de la comisión de infracciones en el ámbito público, pero también me parece necesario indagar en los factores que permiten que la estructura administrativa tenga esas características de opacidad que facilitan la corrupción, para abordar también otras políticas que faciliten la transparencia y no tener que acudir, necesariamente, para combatir la opacidad, al anonimato o la confidencialidad.