Читать книгу Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera - Hugo López López - Страница 4
Presentación
ОглавлениеLa Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión pretende unificar la protección de los denunciantes que actualmente “en la Unión se encuentra fragmentada en los diferentes Estados miembros y es desigual en los distintos ámbitos”, atribuyendo a los whistleblowers (literalmente, los que pitan, los que tocan el silbato o pito) “un papel clave a la hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el bienestar de la sociedad”, pues, “A escala de la Unión, las denuncias y revelaciones públicas hechas por los denunciantes constituyen uno de los componentes que se sitúan en el origen del cumplimiento del Derecho y de las políticas de la Unión. Ellos aportan información a los sistemas nacionales y de la Unión responsables de la aplicación del Derecho, lo que permite a su vez detectar, investigar y enjuiciar de manera efectiva las infracciones del Derecho de la Unión, mejorando así la transparencia y la rendición de cuentas”, pero necesitarían una especial “protección efectiva … frente a represalias”.
Solo con estas breves citas de la Directiva podemos apreciar la importancia que la Unión Europea da a esta cuestión (importancia que se ve acrecentada cuando se lee la relevancia en los distintos sectores en que sería de aplicación). Y a los Estados miembros, también al nuestro, se les acaba el tiempo para transponer la Directiva a los ordenamientos de los distintos países. Próximo ya el mes de diciembre de 2021, España todavía no cuenta con un texto consensuado, sino que existen diversas propuestas en el Parlamento.
Por ello, considero excelente la idea de Inés Olaizola Nogales, Elisa Sierra Hernaiz y Hugo López López de organizar un congreso internacional y multidisciplinar al respecto, Congreso que se celebró (magníficamente coordinado por Inés Molina Fernández y Lorena Alemán Aróstegui) en la Universidad Pública de Navarra los pasados 23 y 24 de septiembre, con gran riqueza de ponencias y debates, a los que tuve el privilegio de asistir, habiéndoseme concedido el honor de clausurar tan importante acontecimiento académico, precisamente en la Universidad en que accedí a mi primera Cátedra en el ya lejano 1994, donde pasé cuatro años intensos de trabajo en los albores de los estudios de Derecho en esa Universidad, donde hice amigas y amigos, compañeros, que siguen siéndolo hoy, donde formé a una parte de mi escuela de la que me siento muy orgulloso. La altura científica del evento se mezcló para mí con un aluvión de recuerdos y sentimientos, que me hicieron especialmente gratos esos días.
En el Congreso intervinieron especialistas académicos de diversas disciplinas: Derecho laboral, financiero, mercantil, penal y procesal, dos de ellos colegas procedentes de Alemania e Italia, así como profesionales de instituciones públicas relacionadas con el control financiero (Cámara de Comptos y Consejo de Transparencia de Navarra). Ello es absolutamente adecuado, dada la diversidad de ámbitos en que se protegerá a los denunciantes en virtud de la Directiva: contratación pública, servicios financieros, seguridad de los productos comercializados en el mercado interior y del transporte, protección del medio ambiente, de la salud pública, de los consumidores, de la competencia, etc.
Las contribuciones del congreso se plasman ahora en este importante (para el debate científico y para la orientación del legislador y la práctica) libro, un nuevo acierto de los impulsores del Congreso, que vuelven a honrarme al pedirme que lo presente.
Sería imposible resumir los contenidos de las ponencias, las discusiones y las conclusiones del congreso. El lector los encontrará perfectamente detallados en la obra que tiene en sus manos.
Baste aquí resaltar que, aunque se expresaron opiniones positivas a puntos de la Directiva, no se ocultaron tampoco las dificultades que esta plantea.
Aunque no sea el principal punto de debate, más allá de la utilización del término inglés Whistleblowers, se discute cuál debe ser la denominación más adecuada en castellano: ¿denunciante, informante … incluso delator?
De mayor calado resulta la discusión en torno a la admisibilidad y adecuación de la denuncia anónima y las posibilidades de su abuso, así como lo importante de ser cauteloso al transponer la Directiva, evitando fricciones con otros derechos y garantías consagrados por el ordenamiento jurídico, en particular, algunos relativos a la persona denunciada. E incluso, en una línea cercana, sobre si tiene sentido poner en ocasiones en riesgo toda una organización que en general funciona correctamente, desvelar, por ejemplo, algún secreto relevante para su funcionamiento, por el solo hecho de que un denunciante informe de una conducta aislada inapropiada de un miembro de la organización.
Por otra parte, la comparación de ámbitos dispares a los que alcanza la Directiva puso de relieve las dificultades de unificar el tratamiento de todos ellos, pero también algunas posibles lagunas de aquella, incluido algún ámbito material de la corrupción. Y, yendo más allá, se puede incluso plantear por qué no extenderlo a otros ámbitos, por ejemplo a los acosos y abusos de carácter sexual en el seno de una organización (se barajaron hipotéticamente otros ámbitos también –ya ha habido experiencias en materia de terrorismo y delincuencia organizada–, casi siempre entendiendo inoportuna la extensión, pero, a la vez, poniendo de relieve la falta de justificación suficiente de la propia de la Directiva). No debe olvidarse, al menos en relación con los delitos, que todos, de cualquier clase que sean, afectan a importantes intereses sociales (en cuanto incluso los bienes jurídicos individuales deben ser condiciones mínimas para el sujeto como tal y en su vida en sociedad, si han de merecer protección penal).
Al núcleo de la Directiva apuntan también las dudas referentes a la legitimidad de “utilizar” a los ciudadanos (denunciantes) como medios activos en la prevención y persecución de delitos e irregularidades, con el interrogante de si no se tratará hasta cierto punto y al menos en algunos casos de una forma de inhibición de los poderes públicos encargados del descubrimiento y persecución de esos hechos o incluso, más crudamente, de una medida de ahorro y privatización de la justicia y el control público. Como en casi todos los temas abordados en este libro, el lector podrá comprobar que las opiniones de los expertos intervinientes no son unánimes. El debate alcanza, más allá de lo anterior, a la mayor o menor amplitud de las condiciones que se considera deben establecerse a la denuncia para otorgar protección al denunciante.
Además, se discute sobre la conveniencia y alcance de las rebajas en las sanciones a los denunciantes o informantes (o delatores) que han intervenido en el delito o la irregularidad denunciada. Desde luego, al menos en el ámbito penal, debe medirse el “premio” para evitar que algunos sujetos puedan incluso calcular y asumir el (bajo) coste de delinquir. Por otro lado, en el ámbito penal, se hizo alusión a la escasa eficacia de algunas cláusulas premiales a denunciantes-infractores ya existentes, como la contenida en el art. 426 del Código Penal, en materia de cohecho (delito clave en materia de corrupción pública) incluso después de la ampliación del plazo para denunciar respecto del originalmente previsto (sin duda excesivamente breve, que condenaba a la ineficacia el precepto). Igualmente se debatió si debe mantenerse en todo caso para el denunciante la obligación de reparar el daño causado. Y, desde luego, cuál debe ser la responsabilidad del falso denunciante o si debe admitirse al denunciante “espurio”, que actúa por precio, venganza, etc.
También resulta especialmente interesante el debate en torno a los canales de denuncia y a si deben quedar a la libre elección del denunciante.
La relación de las denuncias con la adquisición ilícita de información o la revelación de secretos plantean al Derecho penal relevantes problemas dogmáticos y aplicativos, pues la actual configuración de las causas de justificación dista de hacer fácil su encaje en ellas, habiéndose planteado incluso la conveniencia de introducir una nueva causa de justificación emparentada con el estado de necesidad.
Resulta obvio que para los penalistas (como el que suscribe) las cuestiones de los límites y garantías se plantean con especial relieve y perentoriedad, lo que se refleja claramente en las contribuciones que siguen y muestra la dificultad de coordinar adecuadamente una regulación que afecta a tan diversos ámbitos jurídicos.
Nada de lo anterior refleja la riqueza de lo que en el Congreso se oyó y de lo que el lector tiene a su disposición a continuación. Espero solo que esta presentación “abra el apetito” de conocer más de quien tiene en sus manos este libro. Sin duda quedará satisfecho cuando lo lea.
En León, octubre de 2021
Miguel Díaz y García Conlledo
Catedrático de Derecho Penal
Universidad de León