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3. Contenido de la Directiva 2019/1937

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La Directiva dispone normas mínimas comunes de protección para las personas que alerten o informen sobre un conjunto de infracciones del Derecho de la Unión relativas a un conjunto de materias que detalla15; sobre infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el art. 325 del TFUE; y sobre infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el art. 26.2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas en materia de competencia, las ayudas otorgadas por los Estados, y las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.

Las personas objeto de protección son los denunciantes16 que sean trabajadores del sector público o privado y que hayan obtenido información sobre infracciones en su contexto laboral17, ya sea en el marco de una relación laboral ya finalizada, o cuya relación laboral todavía no haya comenzado. Extiende, además, la protección prevista para el denunciante a los facilitadores (que define como personas físicas que asisten a un denunciante en el proceso de denuncia en un contexto laboral, y cuya asistencia deber ser confidencial18); a terceros que estén relacionados con el denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral, como compañeros de trabajo o familiares del denunciante; y a las entidades jurídicas que sean propiedad del denunciante, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en el ámbito laboral. Como puede apreciarse, la Directiva incorpora un concepto amplio de alertador y considera que “los Estados miembros deben garantizar que la necesidad de protección se determine atendiendo a todas las circunstancias pertinentes y no solo a la naturaleza de la relación, para amparar al conjunto de las personas vinculadas a la organización, en sentido amplio, en la que se ha cometido la infracción”19.

Para tener derecho a la protección que la Directiva brinda, el alertador debe, desde una perspectiva subjetiva, tener motivos razonables para pensar que la infracción que denuncia es veraz en el momento de la denuncia. Este requisito permite atender a la circunstancia de que la persona informe sobre hechos falsos con la convicción de que son ciertos quedando igualmente protegida y, por otra parte, al hecho de que informe sobre hechos falsos con conocimiento de que lo son, impidiéndole obtener la protección prevista para el alertador.

En cuanto a la modalidad del informe o alerta, requiere que los alertadores denuncien por canales internos o por canales externos, o efectúen una revelación pública20. Se valora como preferentes los canales de denuncia interna en la medida en que se indica que los Estados miembros promoverán la comunicación a través de canales de denuncia interna antes que la comunicación a través de canales de denuncia externa, con la condición de que internamente la infracción pueda tratarse de manera efectiva y que el denunciante considere que no hay riesgo de represalias, si bien admite la comunicación directa a través de canales de denuncia externa sin ninguna condición previa21.

A fin de vehiculizar la protección de los denunciantes la Directiva impone la obligación de establecer canales y procedimientos de denuncia interna y de seguimiento22 a las entidades jurídicas privadas23 y públicas24. También dispone la obligación de establecer canales de denuncia externa independientes y autónomos para la recepción de denuncias25, respecto de los que se indica que la autoridad competente debe acusar recibo de la información en el plazo de siete días desde su recepción, mantener informado al alertador de la tramitación del proceso e informarle también su finalización.

Se prevé también que la persona que haga una revelación pública (que define como la puesta a disposición del público de información sobre infracciones26) pueda acogerse a la protección que brinda la Directiva 2019/1937 si cumple las siguientes condiciones: que haya denunciado primero por canales internos y externos o directamente por canales externos sin que se hayan adoptado las medidas apropiadas en el plazo establecido; o que la persona tenga motivos razonables para pensar que la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para el interés público (situación de emergencia o riesgo de daños irreversibles), o que existe un riesgo de represalias o hay pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la infracción debido a las circunstancias particulares del caso (ocultación o destrucción de pruebas, o la existencia de la autoridad en connivencia con el autor de la infracción o implicada en la infracción)27.

Entre las medidas de protección del alertador se recoge la prohibición de todas las formas de represalias incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalias, se explicita sus posibles formas28; se prevé medidas de apoyo29 para las personas alertadoras y asimiladas, y medidas de protección frente a represalias30.

Dispone también la Directiva de medidas de protección de las personas afectadas (a las que define como “una persona física o jurídica a la que se haga referencia en la denuncia o revelación pública a la que se atribuye la infracción o con la que se asocia la infracción31), que gozarán plenamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, incluido el derecho a ser oídos y el derecho a acceder a su expediente. Dispone también que las autoridades competentes deberán velar, de conformidad con el derecho nacional, para que la identidad de las personas afectadas esté protegida mientras cualquier investigación desencadenada por la denuncia o la revelación pública esté en curso. Las normas establecidas en los arts. 12, 17 y 18 de la Directiva referidas a la identidad de los denunciantes se aplicarán también a la protección de la identidad de las personas afectadas32.

Finalmente, también impone a los Estados miembros la regulación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que impidan o intenten impedir denuncias, que adopten represalias contra denunciantes y asimilados, que promuevan procedimientos abusivos contra los mismos, que incumplan el deber de mantener la confidencialidad de la identidad de los denunciantes tal como se contempla en el artículo 16; y respecto de los denunciantes cuando se establezca que habían comunicado o revelado públicamente información falsa a sabiendas33.

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