Читать книгу Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera - Hugo López López - Страница 16
I. Introducción
ОглавлениеLas conductas de fraude y corrupción que se cometen en el ámbito de las empresas y de las administraciones públicas, en tanto afectan muy seriamente a las arcas públicas causando importantes perjuicios económicos2 y también al sistema democrático en su conjunto, son motivo de creciente preocupación dado que se reconoce la existencia de una importante cifra negra de la criminalidad en el ámbito de las organizaciones legales.
En este contexto y atendiendo a estas preocupaciones, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, aborda por primera vez una regulación específica del estatuto del denominado whistleblower3 en el ámbito de la Unión. Sus disposiciones deben ser transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico en el plazo de dos años desde su publicación, es decir, antes del 17 de diciembre de 2021.
En España no se ha desarrollado una normativa estatal homogénea de protección del informante o alertador, pero en el marco de medidas destinadas a disminuir la corrupción pública, varias Comunidades Autónomas han abordado la cuestión de la protección del denunciante4. Estas leyes, con diferencias de matiz entre ellas, articulan la posibilidad de realizar denuncias confidenciales y en algunos casos anónimas, por lo general se dirigen al personal laboral de la administración pública, aunque en algunos casos se admite la realización de denuncias por parte de particulares, establecen garantías y medidas de protección para el informante y en todas se designa (con distintas modalidades) una autoridad independiente encargada de tramitar las denuncias recibidas e incoar los procedimientos de investigación.
Por otra parte, hasta ahora, en el ámbito privado, las empresas que optan por implementar programas de prevención de delitos a los fines de la exoneración o disminución de la responsabilidad penal que prevé el art. 31 bis del CP, necesariamente han de contar con un canal de denuncias, pero tienen amplia discrecionalidad para su regulación.
Sin duda, la obligada transposición de la Directiva tendrá una incidencia relevante en varios ámbitos del derecho tanto sustantivo como procesal. En este trabajo, desde la perspectiva del derecho penal, me propongo introducir algunas reflexiones e interrogantes sobre el impacto que puede tener la protección del alertador, según cómo se implemente, sobre los derechos de las “personas afectadas” que, en el ámbito penal, serán las investigadas por la posible comisión de delitos.