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III. Ámbito de aplicación personal: exclusión de los “arrepentidos”

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El art. 4 de la Directiva recoge el ámbito de personas al que se le aplicará la Directiva. Es un elenco amplio en el que se recoge a los trabajadores del sector público y privado, tanto si la relación laboral está en curso, como si está finalizada o incluso aunque no haya comenzado. Se aplica también a trabajadores autónomos y a terceros que estén relacionados con el denunciante y corran riesgos de sufrir represalias27.

Sin embargo, la Directiva no hace referencia a los denunciantes que a su vez hayan participado en la infracción/delito. Esto es, no incluye a los “arrepentidos”28. Podría interpretarse que la Directiva al no excluirlos expresamente, los incluye, pero esto se separaría de otros instrumentos normativos (europeos e internacionales) en los que se hace referencia expresa a estos casos29.

Así, en la Resolución del Consejo de Europa de 1996 se invita a los Estados miembros a considerar la concesión de beneficios a quienes rompan sus vínculos con una organización delictiva y se esfuercen por evitar la continuación de las actividades delictivas. También recomienda la adopción de medidas de protección adecuadas para estas personas y para sus familiares. En parecidos términos, la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción de 2003, en su art. 37.4 indica que la protección de las personas que hayan participado en los delitos tipificados en esta Convención será mutatis mutandis a la prevista en el art. 32 de la Convención. El art. 32 a su vez se refiere a la protección de peritos, testigos y víctimas. Por su parte el art. 33 se refiere a la necesidad de establecer medidas de protección para los denunciantes30.

La pregunta que procede es si es correcta esta exclusión, es decir, si los denunciantes, que hayan participado en la infracción o en el delito que denuncian, deben ser o no protegidos de la misma manera que aquellos denunciantes que no han participado. Ya adelanto que mi respuesta será que la exclusión no es correcta, porque no se trata de debatir sobre si son o no correctas las figuras premiales, esto es las atenuaciones o incluso exenciones de pena para los sujetos que colaboran con la justicia habiendo intervenido en el delito, sino si dichos sujetos, cuando denuncian, deben ser protegidos o no frente a posibles presiones y/o represalias.

En la práctica, los casos más importantes de corrupción han sido descubiertos por personas de la organización que de una manera u otra habían intervenido en el delito. El caso más conocido es el caso Gürtel31. En este caso, José Luis Peñas Domingo, exconcejal de urbanismo del Ayuntamiento de Mahadahonda, colaboró y denunció irregularidades en actividades contratación pública realizadas entre el Ayuntamiento y el grupo de liderado por Francisco Correa en las que él también había participado32. A partir de su denuncia, Peñas recibe amenazas tanto personales como referidas a su esposa33. Se observa que las consecuencias de las denuncias para los denunciantes son muy negativas y no sólo afectan a su esfera profesional sino también personal y ello es independiente de si el denunciante ha formado parte de la trama delictiva o si no lo ha hecho.

Por otra parte, la proposición de ley de protección integral de los alertadores presentada por XNET sí que incluye a los alertadores que hubieran sido partícipes en los hechos objeto de la denuncia. Así, la Disposición Adicional 7.ª plantea la inclusión de una nueva circunstancia atenuante, con el numeral 7.°, que recoge como atenuante muy cualificada, la de revelar el culpable alguna información sobre el ilícito penal del que era partícipe de acuerdo con la Ley de Protección Integral de los Alertadores. Por otra parte, en el art. 13.4 de la proposición se recoge que al alertador y/o facilitador que hubiesen sido partícipes en los hechos objeto de la información les será de aplicación el art. 21.7.ª del CP, atenuante muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados. Consecuentemente, se puede advertir que en la proposición se incluyen como posibles alertadores y/o facilitadores también a aquellos sujetos que hubieran participado en los hechos sobre los que se alertan.

Como ya he indicado más arriba, la inclusión de los “arrepentidos” en una ley que regule la protección de los denunciantes, me parece correcta, porque a efectos de protección no veo ninguna razón que pudiera justificar su exclusión34. Otra cuestión distinta es si es correcto o no las figuras premiales, esto es, las posibles medidas de atenuación o de exención de pena para quien colabora con la justicia. A ello me referiré brevemente en el epígrafe siguiente.

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