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2.1. Argumentos a favor y en contra del anonimato

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Resulta creciente la tendencia proveniente de diversos ámbitos en favor de la alerta anónima. Se expresa en recomendaciones de organizaciones internacionales57, en la incorporación del anonimato en algunas disposiciones legales58, en la opinión de la doctrina y en alguna reciente jurisprudencia, que también se ha manifestado favorable a la admisibilidad y regulación de los canales de alerta anónimos.

Los argumentos a favor se relacionan con la necesidad de que las denuncias resulten efectivas para la persecución de la corrupción y otros delitos59, ya que se sostiene que ha quedado demostrada la vulnerabilidad y porosidad del sistema de alertas que se basan en la mera confidencialidad60. Se parte de la base de que el anonimato permite a la fuente de información controlar en su totalidad su protección y de la consideración de que entre los factores que llevan a las personas a no denunciar las infracciones que se cometen en sus ámbitos de trabajo, no solo se encuentran los relacionados con un ambiente cultural61 que no resulta propicio a las denuncias por muy diversos motivos, sino que fundamentalmente, incide el miedo a sufrir represalias. Se considera que, en muchos casos, la mera posibilidad de que se conozca la identidad actúa como freno para alertar62.

Desde otro sector de la doctrina si bien se reconoce que las denuncias anónimas pueden proporcionar información útil para iniciar una investigación, se atiende al hecho de que no puede desatenderse a la posibilidad de que se fomenten las denuncias de mala fe, que sin ningún riesgo puede realizar un individuo para perjudicar a otro sin que exista la posibilidad de ser descubierto, circunstancia que parece aconsejar un uso muy cauteloso de las mismas, fundamentalmente a fin de evitar serias afectaciones de los derechos de las personas denunciadas63.También se afirma que la denuncia anónima obstaculiza la exigencia de responsabilidades a aquellos que presentan denuncias falsas64; o se muestra la disyuntiva que plantea el hecho de que eviten las posibles represalias que pudiera realizar el denunciado, pero a su vez no permiten la protección del denunciante, ya que es necesaria su identificación para que éste pueda beneficiarse de las medidas de protección65, y parece necesario añadir que la protección del alertador después de que sale del anonimato, si la represalia hubiera sido anterior y muy grave, la protección que se ofrece pueda llegar demasiado tarde.

No me parece positivo que el reconocimiento de la alerta anónima y su regulación, que podría resultar necesaria para casos excepcionales, se transforme en el fomento de denuncias de estas características, coincido con las múltiples razones que se han dado para no favorecerlas. Además, de generalizarse su uso, difícilmente deje de tener alguna clase de incidencia en el ámbito del proceso penal, y no solo y necesariamente como noticia para el inicio de una investigación penal. Por tal razón me parece adecuado mantener un criterio cauteloso respecto de las mismas.

Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera

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