Читать книгу Análisis de la Directiva UE 2019/1937 Whistleblower desde las perspectivas penal, procesal, laboral y administrativo-financiera - Hugo López López - Страница 25
2.2. Diferencia entre anonimato y confidencialidad
ОглавлениеPuede afirmarse que, en principio, el anonimato otorga mayor protección al alertador que la confidencialidad, porque ni siquiera los órganos encargados de tramitar las alertas ni las autoridades tendrán la posibilidad de conocer la identidad del alertador.
La primera cuestión que se plantea se relaciona con la posibilidad de crear un canal de alertas verdaderamente anónimo, y si bien a través de aplicaciones online se pueden encriptar las referencias a la identidad, nada impide que se generen dudas relacionadas con la configuración de estas herramientas y el hecho de que quienes lo hacen se puedan reservar el acceso a datos que permitan identificar al denunciante.
En esta dirección, la Proposición de Ley de protección integral de alertadores regula en el art. 14 la protección de la confidencialidad o anonimato. Determina que los canales de recepción de alertas deberán estar dotados de forma que permitan proteger la confidencialidad o anonimato de los alertadores y facilitadores. Se establece la obligación por parte del administrador del canal de informar sobre el acceso, el modo y los límites de preservación del anonimato que ofrece de forma concisa, leal, transparente, inteligible y de fácil acceso y entendimiento, con lenguaje claro y sencillo, por escrito o por otros medios, inclusive, por medios electrónicos. A continuación, en el inc. 3, se explicita que “solo se considerarán anónimos y seguros aquellos buzones, como líneas telefónicas o mecanismos de comunicación electrónica que garanticen su acceso a través de navegación y conexión anónimas. Los buzones deberán informar con indicaciones previas claras y sencillas sobre cómo utilizarlos sin exponer la propia identidad –incluyendo la “identidad electrónica” (Internet Protocol o IP)– y sobre las formas de eliminación de metadatos para que los documentos no comprometan la anonimidad del alertador. Deberán proveer al alertador de acuse de recibo con código identificador, u otro procedimiento seguro, que permite el seguimiento de las actuaciones y las comunicaciones sucesivas con el alertador sin perjudicar su anonimato. Las administraciones o entes responsables del canal aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos que se recaben, se transmitan o se conserven”.
Se complementan estas disposiciones con lo previsto en el art. 7 que regula el derecho a la confidencialidad y al anonimato del alertador y del facilitador. Si la opción que se elige es el anonimato, éste deberá ser preservado y la identidad no será revelada sin su consentimiento explícito a nadie. Solo el alertador podrá decidir sobre una eventual renuncia al anonimato, que podrá producirse en cualquier momento del procedimiento. Ahora bien, se determina que, si es necesario por razones no discrecionales, como una orden judicial, se deberá revelar la información de identificación del alertador.
Respecto de los canales que sean solo confidenciales se indica que se deberá informar de esta característica, es decir, que solo garantizan la obligatoria confidencialidad y advertir de los posibles riesgos que esto puede conllevar en el uso del canal para el alertador en caso de alertar; e indicar en todo momento que no se trata de un canal anónimo y seguro (art. 16 b). Conforme a lo previsto en el art. 7, también el alertador que opte por un canal confidencial tiene derecho a que su identidad no sea revelada a nadie sin su consentimiento, puede renunciar en cualquier momento del procedimiento a la confidencialidad; y, si es necesario por razones no discrecionales, como una orden judicial, se deberá revelar la identidad del alertador.
Ahora bien, en esta propuesta de regulación no queda del todo claro cuál será el alcance del anonimato previsto; si se prevé que la identidad será desconocida para los administradores del canal y las autoridades de aplicación (esto parece que no admite discusión) y también para las autoridades judiciales que ordenen revelar la información de identificación del alertador, en la consideración de que esta revelación resultará útil solo a los fines de mantener algún contacto con el alertador para acceder a alguna clase de información adicional o; si, por el contrario, el acceso a la información de identificación del alertador permitirá a las autoridades judiciales conocer la identidad del alertador. Que se trate de una u otra posibilidad, seguramente permitirá una incidencia distinta del alertador en el proceso penal.
En principio, si como consecuencia de la información anónima la identidad del alertador es en todo caso desconocida tanto para quienes administren canales como para las autoridades judiciales, si atendemos –como se verá a continuación– a la jurisprudencia en la materia, debería tener en el proceso penal la consideración de denuncia anónima y permitir el inicio de una investigación, sin resultar relevante, en ningún caso como prueba de cargo, ni como único elemento para la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales. Distinto tratamiento podrá tener el alertador en el proceso penal, si su identidad puede ser conocida por las autoridades judiciales y también variará si la identidad puede ser conocida (porque así lo decida) por la persona denunciada.