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2. LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN RESPECTO AL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

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Sobre la base de la habilitación conferida por la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y mediante Orden Ministerial de 20 de enero de 2016, se constituyó en el seno de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación una Ponencia para la elaboración de un Texto Refundido de la Ley Concursal. Interesa destacar que la referida Orden ministerial ponía específicamente de manifiesto que la autorización no se dirigía solo a refundir, «sino que incluye expresamente la facultad de «regularizar», la facultad de «aclarar» y la facultad de «armonizar» los textos legales objeto de refundición», y defendía que «Los amplios términos con que ha sido configurada la delegación al Gobierno para la elaboración del texto refundido podrían permitir la solución de buen número de problemas, sin alterar el sistema legal vigente».

Fruto de los trabajos de esa Ponencia especial, el 6 de marzo de 2017 vio la luz la «Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal». La Propuesta se divide en tres libros, con un total de 751 artículos. El libro primero, con catorce títulos, se dedica al concurso de acreedores. El segundo, con cuatro títulos, se dedica al Derecho preconcursal; y el libro tercero, con cuatro títulos, comprende las normas de Derecho internacional privado.

Dentro del Título IV, dedicado a la masa activa, se inserta un Capítulo V titulado «De la reducción de la masa activa» que viene a aglutinar los artículos esenciales que en orden a la separación se contienen en la vigente Ley Concursal. Así: el artículo 239 viene a corresponderse con el actual artículo 80 LC, ofreciendo el siguiente tenor:

«Artículo 239.- Separación

1.Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.

2.La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.

3.La sentencia que se dicte en el incidente de rescisión será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.

Tal y como posteriormente comentaremos a lo largo de este trabajo en los apartados correspondientes, la novedad esencial de esta redacción respecto a la hoy vigente, consiste en la incorporación de ese apartado 3, dirigido a aclarar el régimen procesal de la impugnación de la sentencia dictada en el incidente concursal que suscite la denegación de la entrega del bien por parte de la Administración Concursal.

Por su parte, y en correspondencia con el actual artículo 81 LC, el artículo 240 de la Propuesta de Texto Refundido preconiza lo siguiente:

«Artículo 240.- Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho

1.Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.

2.En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

Aparte de la variación del título del precepto (en el sentido de especificar ahora que se refiere al supuesto de imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho) la novedad se contiene en el apartado 2, toda vez que el texto del apartado 1 se mantiene en casi literal consonancia con el del vigente artículo 81 LC. En dicho apartado 2, el artículo 240 de la Propuesta: comienza por destacar el carácter de crédito concursal ordinario que asiste al titular perjudicado, y aclara que los efectos de la falta de comunicación oportuna surgirán en el plazo de un mes, que se computará bien desde la aceptación por la administración concursal, o bien desde la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido los derechos del titular perjudicado.

Finalmente, la Propuesta (en criterio que no compartimos 14)) viene a individualizar en un concreto artículo, la ejecución separada de buques y aeronaves que hoy se configura como un mero apartado 3 del artículo 76 LC dedicado al principio de universalidad de la masa, y además lo hace otorgándole un título (Separación de buques y aeronaves) que no hace ‒en nuestra opinión‒ sino incidir en una no deseable confusión entre dos figuras que habrían de ser netamente diferenciadas: la separatio ex iure dominii (o «verdadera» separación) y la separatio ex iure crediti. En el apartado 4.1 de este trabajo (al cual nos remitimos) ahondamos en la necesaria diferenciación de ambas figuras. La redacción del precepto (absolutamente coincidente con la actualmente vigente al respecto en el apartado 3 del artículo 76 LC) es la siguiente:

«Artículo 241.- Separación de buques y aeronaves

1. Los titulares de créditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso, mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.

2. Si la ejecución separada no se hubiera iniciado en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de concurso, ya no podrá efectuarse, y la clasificación de estos créditos se regirá por lo establecido en esta Ley.

Junto a estos tres artículos «esenciales» en orden a la separación de la masa, la Propuesta de Texto Refundido también introduce variaciones en algunos otros artículos conexos con esta materia, tal y como iremos poniendo de manifiesto a lo largo de este trabajo en sus respectivos apartados.

1

MUÑOZ PAREDES, M.ª LUISA. «Sobre la separación del dinero en la quiebra». En Estudios sobre la Ley concursal. Libro homenaje a Manuel Olivencia, Madrid, 2005». Vol. IV. p. 4238

2

Ello explica que algunos autores se refieran al mismo como «Anteproyecto de 1995» y otros como «Anteproyecto de 1996»

3

PRENDES CARRIL, p. «Guía Práctica Concursal ». ed. Aranzadi. 2008. p. 47

4

RECALDE, ANDRÉS, Op. cit. p. 1442

5

ARIAS VARONA, F.J., «El derecho de separación en la quiebra». Pamplona, 2001. p. 127

6

Art. 266 APLey de 1983: «Sólo podrán separarse de la masa activa los bienes y derechos que estando en poder del deudor no le correspondan por título legal e irrevocable. La separación se acordará por auto que dictará sin más trámites el Juez del concurso a la vista de la solicitud de sus respectivos titulares informada favorablemente por el síndico. Si la solicitud de separación fuera informada desfavorablemente por el síndico, la pretensión que en su caso se deduzca habrá de formularse como demanda incidental a la que se dará el trámite correspondiente».

Art. 100 Propuesta de APLey de 1996: «1. Los bienes y derechos que, en el momento de la declaración de concurso, se encuentren en posesión del deudor, pero sean de propiedad ajena se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso a solicitud de interesado, informada favorablemente por el síndico o por el interventor letrado. 2. Si el informe fuera desfavorable la solicitud de separación deberá reiterarse del plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario».

7

La Sección especial para la reforma concursal estaba presidida por D. Manuel Olivencia Ruiz y aparecía integrada por once vocales

8

El texto completo de estos informes puede consultarse en la obra «Comentario a la Ley Concursal» (Coord. ROJO-BELTRÁN, Madrid, 2004.)

9

En esa expresión radicaba, según el diputado de CC. D. Luis Mardones, «el meollo de la cuestión»

10

Redacción que proponía CIU: «2. Las cantidades efectivamente retenidas...o judiciales firmes siempre que existiese efectivo suficiente para ello

11

CORTES GENERALES. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Año 2003 VII Legislatura Núm. 717. Página 23026

12

ARIAS VARONA» Art. 80. Separación» en «Comentarios a la Ley Concursal» (coord. Pulgar Ezquerra y Alonso Ureba). Madrid, 2004. p. 827

13

PULGAR EZQUERRA, J. «La declaración del concurso de acreedores». Madrid, 2005 p. 544

14

Vid. supra 4.1

La separación de la masa en el concurso de acreedores

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