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I. INTRODUCCIÓN

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La libertad está ligada a la esencia misma del ser humano. Esta libertad coloca en el horizonte de la persona, en la medida en que su madurez y desarrollo natural lo permite, la autonomía en el desarrollo de la propia vida. Esta libertad esencial se encuentra vinculada al derecho a decidir o al menos participar en las decisiones que afectan a la propia vida. Estamos llamados a ser protagonistas de nuestra propia vida y en ese sentido no resulta tolerable que decidan otros sin contar con nosotros.

Estas consideraciones que vinculan el derecho a la participación al respeto a la dignidad de la persona no han entrado en el mundo de la infancia hasta tiempos recientes y todavía no han penetrado hasta en último rincón en el Derecho. Durante mucho tiempo los niños han estado silenciados entendiendo que su falta de madurez impedía que se les oyera dando valor a lo que tenían que decir o se les escuchaba a partir de que habían alcanzado una cierta madurez. Se consideraba tradicionalmente que su falta de madurez suponía una incapacidad radical no solo de tomar decisiones sino también de participar en ellas. Ha sido la Convención de los Derechos del Niño la que ha incorporado este derecho y las condiciones de su ejercicio al elenco de los que corresponden a la persona en la infancia1.

Como es bien sabido el derecho a ser escuchado (integrado en el derecho de participación) constituye uno de los cuatro pilares de la Convención de los Derechos del Niño de 1989. Que la persona sea tratada con la dignidad que merece –también durante su minoría de edad– exige que tenga participación en las decisiones que afectan a su vida. Conforme establece en su artículo 12.

“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

El Comité de Derechos del Niño entiende que este derecho y el interés superior se encuentran vinculados: “La evaluación del interés superior del niño debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan”2. Así se ha trasladado a la legislación española. Con carácter general es el art. 2.5 LOPJM la norma que establece el reconocimiento del derecho como contenido del interés superior del niño entendido como regla de procedimiento. “Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente”.

Estas disposiciones deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños de 1996, que entró en vigor en España el 1 de abril de 20153, y con las orientaciones generales del Consejo de Europa (Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia accesible a los niños, adoptadas el 17 de noviembre de 20104) y la Unión Europea (Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones. Una Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño5) sobre la Justicia accesible a los niños (child-friendly justice).

Este reconocimiento del derecho que tienen los niños a ser escuchados cuando se toma una decisión que afecta a sus vidas no puede dejar de tener consecuencias en el tratamiento del régimen jurídico de los menores con problemas de conducta. A su significación y consecuencias en la regulación actual de las decisiones que afectan a estos menores se dedica este capítulo.

No se hace en las páginas siguientes un desarrollo general sobre este derecho sino que se abordan la regulación específica del derecho en el caso de los menores con problemas de conducta y los aspectos que tienen relevancia en el ejercicio del mismo en este contexto.

Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

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