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2. DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA

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Otro de los derechos vinculados al derecho a ser oído es el derecho a la asistencia letrada, especialmente relevante en aquellas situaciones en que las decisiones que puede adoptar la autoridad son limitativas de derechos fundamentales de la persona como ocurre en el caso del ingreso o permanencia en un centro especializado en menores con problemas de conducta. En numerosas ocasiones esta asistencia puede resultar una garantía decisiva de la escucha y, en consecuencia, de la atención al interés superior del niño, dada la concurrencia de intereses contrapuestos en una situación.

Las Directrices del Consejo de Europa sobre Justicia adaptada a los Niños19 reconocen el derecho al asesoramiento jurídico y la representación en su propio nombre en los procedimientos donde haya o pueda haber un conflicto de intereses entre el niño o la niña y su padre o madre u otras partes implicadas20.

Como bien recuerda la Circular 2/2016 de la Fiscalía General del Estado, en el marco de las privaciones de libertad, el artículo 37.d) de la Convención de los Derechos del Niño establece que el niño tiene “derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”21.

Conforme a la nueva redacción del artículo 10.2 LOPJM “para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede: (…) e) Solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor judicial, en su caso, para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses. En todo caso el Ministerio Fiscal podrá actuar en defensa de los derechos de los menores”. El nuevo artículo 21 bis LOPJM confiere al menor la posibilidad de “ser reconocido beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo”, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre22.

No obstante, advierte la Circular 2/2016 de Fiscalía que “no siendo, pues, obligatoria la intervención de Letrado, los Sres. Fiscales cuidarán de que el menor sea informado de su derecho a designar Abogado y, en su caso, defensor judicial. A tal efecto, deberá hacerse constar dicho extremo mediante la correspondiente diligencia de notificación de tales derechos realizada por el Juzgado. Al igual que ha expresado el TC en relación con el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, se ‘impone que el órgano judicial tome la iniciativa en la información’ y, al mismo tiempo, ‘no presuponer su conocimiento por el afectado’ (STC n.° 141/2012, de 2 de julio)”23.

Aunque, como se está viendo, la Ley deja algún espacio –ciertamente no mucho– para que el niño o la niña sean oídos tanto en lo que se refiere al ingreso o traslado como en relación con el seguimiento de la medida, su participación real no será posible salvo que reciban asistencia jurídica especializada. Las posibilidades de que un niño por sí mismo se oponga a la decisión de ingreso o recurra tal decisión o la de traslado u otras decisiones que se adopten durante su permanencia en el centro son mínimas. Solo la asistencia letrada garantiza el ejercicio real de este derecho y, por tanto, la real participación del niño. Especial relevancia tiene esta asistencia en relación con la posibilidad de presentar el recurso previsto legalmente frente a tres decisiones: la adopción de medidas de seguridad, la limitación del derecho de visitas y la restricción o suspensión de las comunicaciones.

• Establece el artículo 27.3 de la Ley de Protección Jurídica del Menor que “Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública, ante el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal”.

• A tenor de lo que establece el artículo 34.3 de la Ley, “las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable. Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por el menor al que se garantizará asistencia legal de abogado independiente, ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal”.

• Según el artículo 35.2 “Sólo podrán ser restringidas o suspendidas (las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas) por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal”.

La asistencia letrada constituye una garantía de la participación real de los niños y niñas sometidos a una medida de protección que lleva consigo o puede llevar decisiones de privación o limitación en libertades fundamentales de la persona. El hecho de que los sujetos pasivos de estas decisiones sean menores de edad no puede suponer una rebaja en las garantías sino, muy por el contrario, un refuerzo como consecuencia de su vulnerabilidad por ser menores de edad.

Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

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