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1. DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO PARTE DEL DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO

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Esencialmente vinculado al derecho del niño a ser oído y escuchado –y así los concibe el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor– se encuentra el derecho a recibir información en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

Así lo ha entendido el Comité de Derechos del Niño en su Observación General núm. 12: Los responsables de escuchar al niño deben asegurarse de que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y, en particular, en todo procedimiento judicial y administrativo de adopción de decisiones y sobre los efectos que tendrán en el resultado las opiniones que exprese. Además, el niño debe recibir información sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. Debe ser consciente de las posibles consecuencias de esa elección. El responsable de adoptar decisiones debe preparar debidamente al niño antes de que este sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes, y debe tener en cuenta las opiniones del niño a ese respecto12.

Son varias, pues, las cuestiones relevantes que deberían precisarse en las normas en relación con el derecho del niño a ser informado para poder ejercer su derecho a ser oído adecuadamente, entendiendo que la otra cara del derecho a recibir información es un deber de informar13:

• ¿Quién debe informar al niño?

• ¿Cómo se debe informar al niño?

• ¿De qué se debe informar al niño?

• ¿Cuándo se informa al niño para que pueda formarse una opinión razonablemente?

En este sentido los arts. 2.d y 3 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños de 199614 definen la “información pertinente” como “la información apropiada, habida cuenta de la edad y del discernimiento del niño, que se le facilitará con el fin de permitirle ejercer plenamente sus derechos, a menos que la comunicación de dicha información redunde en perjuicio de su bienestar”. La información debe facilitarse de manera adaptada a la edad y madurez, en lenguaje que sea comprensible y con sensibilidad al género y la procedencia cultural del menor. El niño deberá ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

Ciertamente el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto15.

Por otra parte, es fundamental que el lenguaje que se utiliza para informar al niño resulte comprensible. Se debe informar en un lenguaje comprensible, en un formato accesible y adaptado a las circunstancias del niño. Es importante que se transmita al niño o la niña qué significado tiene lo que se pregunta y para ello necesita de una cierta comprensión del procedimiento judicial o administrativo por lo que también de estos aspectos debe ser informado. Debe plantearse de qué manera el juez, el fiscal o los funcionarios de la entidad pública se adaptan al lenguaje del niño. Resulta inevitable preguntarse si se traduce el lenguaje jurídico a las necesidades de la vida de los niños y niñas. En este sentido la Observación General núm. 12 ya mencionada insiste en que todos los procesos en que sean escuchados y participen un niño o varios niños deben ser transparentes e informativos. Se debe dar a los niños información completa, accesible, atenta a la diversidad y apropiada a la edad acerca de su derecho a expresar su opinión libremente y a que su opinión se tenga debidamente en cuenta y acerca del modo en que tendrá lugar esa participación y su alcance, propósito y posible repercusión. Y añade el Comité que se debe poner el tiempo y los recursos necesarios a disposición de los niños para que se preparen en forma apropiada y tengan confianza y oportunidad para aportar sus opiniones. Es necesario considerar el hecho de que los niños necesitarán diferentes niveles de apoyo y formas de participación acordes con su edad y la evolución de sus facultades16.

Entendemos que, como regla, tanto los niños como los padres o legales representantes deben recibir directamente la información, pero el hecho de suministrarla a los padres no exime de la obligación de comunicarla al menor afectado.

Nos preguntamos cómo se está haciendo todo esto en la práctica. La ley no concreta nada. No estamos hablando de un favor que hacemos al niño, se trata de una obligación para responder a su derecho. En la regulación sobre menores en centros especializados en problemas de conducta, se echa de menos una concreción de todos estos aspectos del derecho. La Ley Orgánica 8/2015, al reformar la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, solo hace referencia al derecho de los niños y niñas a recibir información con el fin de participar en la decisión que debe tomarse en relación con la administración de medicamentos – por tanto en el marco del preciso consentimiento informado que exige la Ley de Autonomía del paciente: “La administración de medicamentos a los menores, cuando sea necesario para su salud, deberá tener lugar de acuerdo con la praxis profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en los términos y condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”17. En la toma de decisiones para el ingreso del niño o la niña en un centro especializado para menores con problemas de conducta, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 778 bis recoge el derecho del niño a ser informado vinculado al derecho a ser oído en relación con la autorización o ratificación del ingreso ya efectuado en un centro: “El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal”18.

En el resto de los casos en que las Leyes se refieren al derecho a ser informado del menor, la finalidad de este derecho no es su participación. La información se encuentra vinculada a los deberes que pesan sobre el niño o la niña. Al referirse al ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, el artículo 26.4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor establece que “Los menores recibirán a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor”. Tiene el mismo sentido lo que establece el artículo 31.1 sobre el régimen disciplinario: “El régimen disciplinario en estos centros se fundará siempre en el proyecto socio-educativo del centro y en el individualizado de cada menor, al cual se informará del mismo”. No hay pretensión alguna de que el niño participe en el régimen al que queda sometido. Se trata de que esté enterado de las obligaciones que pesan sobre él.

Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

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