Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta - Isabel Lázaro González - Страница 29
BIBLIOGRAFÍA
ОглавлениеLÁZARO GONZÁLEZ, I. E. Notas para una redefinición de la infancia en términos de justicia.
Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14.
Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on child-friendly justice. The Council of Europe programme “Building a Europe for and with chidren”. Council of Europe, October 2011.
CARDONA, J. “Capítulo VII. Derecho a ser escuchado y a participar”, en MARTÍNEZ GARCÍA, C. (Coord.) Infancia, pandemia y derechos: Treinta años de la Convención sobre los Derechos del Niño en España. Aranzadi 2020.
Observación General núm. 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12.
Circular 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
1.Una reflexión en este sentido puede encontrarse en Notas para una redefinición de la infancia en términos de justicia, lección inaugural pronunciada en la Universidad Pontificia Comillas en el curso académico 2021-2011: “Hemos tenido que esperar a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 para que los niños y adolescentes sean considerados personas por el Derecho y, como tales sujetos de derecho, con participación activa en las decisiones que afectan a su vida, aunque en determinados supuestos las normas establecieran una obligación de oír al menor. Pero hasta que ha llegado ese momento, se han utilizado argumentos diversos para justificar una protección a la infancia como bien para la sociedad que permitiera a otros hacer y deshacer en la vida de los niños. Se ha dicho que debía protegerse al niño porque en los niños estaba el futuro de la sociedad. Como consecuencia de esta consideración, la protección de los niños constituye en realidad una protección del adulto que el niño llegará a ser. Es decir, el niño no se considera un ser digno en sí mismo sino en tanto constituye un adulto en potencia. Existe, sin embargo, como bien apunta Sánchez Vázquez, un salto cualitativo importante entre ver en ese ser en crecimiento alguien que sólo significa el futuro de la sociedad y el incorporar la idea básica de que el niño es un sujeto de derechos, con la convicción de que cada niño, cada adolescente, debe tener la oportunidad de desarrollarse y ser reconocido como persona”.
2.Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), § 43. CRC/C/GC/14.
3.BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015.
4.Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on child-friendly justice. The Council of Europe programme “Building a Europe for and with chidren”. Council of Europe, October 2011.
5.Bruselas, 15 de febrero de 2011. COM (2011) 60 final.
6.Introducido por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE núm. 175, de 23 de julio de 2015).
7.Artículo 778 bis.4 de la LEC.
8.Artículo 778 bis.6 de la LEC.
9.Artículo 778 bis.5 de la LEC.
10.Artículo 778 bis.8 de la LEC.
11.El muy acertadamente llamado por J. CARDONA “itinerario de la escucha” (“Capítulo VII. Derecho a ser escuchado y a participar”, en MARTÍNEZ GARCÍA, C. (Coord.) Infancia, pandemia y derechos: Treinta años de la Convención sobre los Derechos del Niño en España. Aranzadi 2020, pág. 235) son las medidas para garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado en la Observación General núm. 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, §§ 40 y ss. CRC/C/GC/12.
12.OG 12, § 41.
13.El derecho del niño a ser escuchado impone a los Estados parte la obligación de revisar o modificar su legislación para introducir los mecanismos que den acceso a los niños a la información pertinente (OG 12, § 48.).
En el caso Van der Leer contra los Países Bajos (STEDH de 21 de febrero de 1990), a propósito del internamiento de una enferma mental –adulta–, el Tribunal se acerca a esta cuestión al enfrentarse al derecho a ser informado cuando la decisión afecta a la libertad personal.
14.Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 (BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015).
15.OG 12, § 21.
16.OG 12, § 134.
17.Art. 33.1 de la Ley Orgánica 8/2015.
18.Art. 778.bis, 4, en su primera parte de la LEC.
19.Adoptadas por el Comité de Ministros el 17 de noviembre de 2010 en el 1098.ª encuentro de los ministros.
20.En estas Directrices el Consejo de Europa señala que “Los abogados que representen niños y niñas deben tener formación específica y conocimiento sobre aspectos relacionados con los derechos de los niños y las niñas, recibiendo formación continua y en profundidad que les capacite para comunicarse adecuadamente con niños y niñas con diferentes niveles de comprensión”(§ 39) y que “Los niños y las niñas deben ser considerados clientes de pleno derecho, con sus propios derechos y los abogados que los y las representen deben llevar adelante lo que el niño o la niña haya decidido” (§ 40).
21.Circular 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos. Añade la Circular que “El precepto no se refiere exclusivamente a las privaciones de libertad acordadas en materia de responsabilidad penal de los menores sino a todas las formas de privación de libertad, como el propio Comité de Derechos del Niño ha tenido ocasión de recordar (Observaciones Generales n.° 10 [2007] y 6 [2005])”.
22.La norma resulta coherente con lo establecido en el art. 2.5.e) de la misma Ley.
23.Circular 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
24.OG 12, § 45.