Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta - Isabel Lázaro González - Страница 28
V. REFLEXIÓN FINAL
ОглавлениеComo se ha podido leer en el texto que precede el legislador de 2015 no ha olvidado referirse al derecho a ser oído y escuchado del niño o la niña acogidos en un centro para menores con problemas de conducta. No obstante, y pese a la remisión con carácter general al artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, la regulación es parca y no parece que el derecho quede con ella suficientemente garantizado. Queda mucho recorrido para que se asegure el ejercicio de este derecho en los niños. Se han apuntado algunas cuestiones que generan especial preocupación.
Una garantía del procedimiento que forma parte del interés superior del niño y se encuentra vinculada a este derecho es la motivación de las decisiones en la que la autoridad decisora debe explicar no solo si se ha escuchado o no al niño sino en qué medida lo que el niño ha expresado se ha tomado en consideración al tomar la decisión de que se trate. Así lo entiende el Comité de Derechos del Niño en su Observación General n.° 12: Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia24.
En la medida en que sea la Ley exigente en este terreno, también se apreciarán los avances en el reconocimiento del derecho a ser oído y escuchado.