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III. EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LOPJM QUE ILUMINAN ESTA REGULACIÓN

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Las escasas referencias al derecho del niño/a a participar en las decisiones que se adoptan en el marco del acogimiento residencial en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta se compensan por la remisión al artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, regla general que desarrolla en el sistema jurídico español las dimensiones y exigencias del derecho del niño a ser oído y escuchado.

El artículo 9 de la LOPJM –que es citado en la regulación específica de la misma Ley relativa a los centros para menores con problemas de conducta– contiene el marco normativo general en el Derecho estatal español del derecho del niño a ser escuchado.

En su párrafo primero el artículo reconoce el derecho y ya lo vincula a otros: al derecho a la no discriminación y al derecho a recibir información. “El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias”.

En el caso de los menores que van a ser ingresados o se encuentran ingresados en un centro especial para menores con problemas de conducta, estamos ante un procedimiento judicial. Se exige autorización judicial para el ingreso del niño en el centro. Previamente ha existido un expediente administrativo que ha terminado con el establecimiento de una guarda administrativa o con una declaración de desamparo y asunción de la tutela por la entidad pública. En esos procedimientos administrativos también se habrá oído al niño o se debería haber oído al niño.

Como el procedimiento que se abre ante el Juez de Primera Instancia del lugar en el que se encuentra el centro –regulado en el artículo 778 bis–es un procedimiento que puede terminar con una decisión sobre la procedencia del ingreso en un centro que se caracteriza porque en él se pueden ver limitados derechos constitucionales, es indudable que la decisión que adopte el Juez afecta a la vida del niño o la niña enormemente, incide en su esfera personal.

Continúa el artículo 9 señalando que “En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento”.

Son varias las exigencias de este artículo 9 que no tienen concreción en la regulación del derecho en el caso de los niños y niñas que ingresan en centros específicos para menores con problemas de conducta. Así, por ejemplo, debe dotarse de carácter preferente a las comparecencias o audiencias del niño o la niña, pero esta exigencia no tiene reflejo en la articulación procesal que el artículo 778 bis de la LEC da a la decisión de ingreso, de mantenimiento en el centro o de traslado a otro centro. Tampoco se concreta qué significa que las comparecencias o audiencias se realicen “de forma adecuada”, ni a quién le corresponde valorar si la forma en que se han realizado lo es o cómo se evalúa “su desarrollo evolutivo”. Tampoco se concreta cuándo puede resultar necesaria la asistencia de profesionales cualificados o expertos y entendemos que es una decisión que corresponde tomar al Juez. No debe olvidarse que esta asistencia se refiere al derecho del niño a ser oído y no a otros aspectos –como los relativos al diagnóstico del problema de conducta, cuestión para la que el Juez puede necesitar asistencia–.

Está claro que el derecho del que tratamos no es una pura formalidad. Su reconocimiento significa que se escucha al niño o la niña y se tienen debidamente en cuenta sus opiniones. La única forma de cerciorarnos de que se han tenido en cuenta es que la decisión incluya en su motivación la opinión del niño, especialmente cuando se decida en contra de lo que el niño quiere y se justifique con detalle por qué se decide en su contra y se fundamente esta decisión en su interés superior. Indica el artículo 9 que “en las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración”.

También exige la ley motivación en el interés superior del menor en el caso de que el Juez deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que los represente. La resolución motivada debe comunicarse al Ministerio Fiscal, al propio menor o quien lo represente, indicando explícitamente los recursos existentes contra la decisión.

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