Читать книгу Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio - Jaime Herraiz Pagès - Страница 10

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Capítulo 4

Inviolabilidad del domicilio en la normativa internacional

De la misma forma que el respeto a la privacidad domiciliaria ha sido objeto de previsión en nuestros sucesivos textos constitucionales hasta la fecha, también ha sido ésta una materia normativa en numerosos textos jurídicos de carácter internacional que, habiendo sido suscritos por el Reino de España y debidamente publicados de forma oficial, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución Española de 1978, han pasado a formar parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico y por ello la inviolabilidad domiciliaria debe ser interpretada conforme a éstos.

Dichos instrumentos jurídicos pueden diferenciarse según el contexto mundial o bien continental en el que han sido suscritos, de tal suerte que, dentro del ámbito mundial, interesa destacar los siguientes:

Por un lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París, y según la cual se dispone en su artículo 12 que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Por otro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, a tenor del cual se establece en su artículo 17 que:

“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Dentro del contexto continental, también pueden diferenciarse dichos instrumentos jurídicos según su origen, es decir, si fueron adoptados por el Consejo de Europa o bien por la Comunidad Europea.

Así pues, en el primer caso, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 en Roma, dispone en su artículo 8 que:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

En el segundo caso, y dentro del ordenamiento jurídico comunitario, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza, establece en su artículo 7 bajo el epígrafe de Respeto a la vida privada y familiar, que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”.

En la aplicación e interpretación del mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, han sido numerosas las resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se hace referencia al concepto de domicilio, al concepto de injerencia o bien a los presupuestos que legitiman ésta según los supuestos y exigencias previstas en el texto articulado.

En el caso Halabi vs Francia3, 16 de mayo de 2019, se formularon las siguientes consideraciones:

Concepto de casa/hogar.- En dicha resolución, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que “el concepto de «casa» en el artículo 8 de la Convención es un concepto autónomo que es independiente de los títulos de derecho interno sino que se define en función de las circunstancias de hecho” razón por la que “la noción de hogar se presta a una interpretación amplia y se puede aplicar a una residencia de vacaciones (...). Por lo tanto, una segunda casa totalmente amueblada y equipada, especialmente utilizada como casa de vacaciones, puede ser considerada como una «casa» en el sentido amplio del artículo 8”.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos reiteraba “que el hogar es normalmente el lugar, el área física definida, donde la vida privada y familiar se desarrolla. El individuo tiene derecho al respeto de su casa, es decir, no sólo el derecho al espacio físico simple, sino también como el derecho a disfrutar, en paz, este espacio (...). Como tal, está particularmente protegido daños materiales o personales, tales como la entrada en la casa de una persona no autorizada”.

Excepciones a la inviolabilidad domiciliaria. - Sobre esta cuestión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que “la interferencia con los derechos garantizados por el artículo 8, se deben basar en la base jurídica interna, que la legislación en cuestión debe ser suficientemente accesible y predecible y que debe ser compatible con el principio del Estado de derecho”. En este sentido, indica mencionado Tribunal que “los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de la interferencia, pero va de la mano con la supervisión europea. Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 8 deben interpretarse restrictivamente y su necesidad en un caso determinado debe ser convincente” añadiendo a este respecto que “la noción de necesidad implica que la interferencia corresponde a una necesidad social imperiosa y, en particular, que es proporcionada al fin legítimo perseguido”.

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos especificaba también que “aunque los Estados pueden verse en la necesidad de recurrir a tales medidas para obtener evidencia física de los crímenes y enjuiciar el caso aplicable a los autores, es necesario que su legislación y la práctica en este campo ofrezcan suficientes garantías contra el abuso” determinando no obstante que “la falta de autorización previa de un juez, podría ser contrarrestada por una revisión judicial ex post facto sobre la legalidad y necesidad de esta diligencia de prueba y que este control debe ser eficaz”.

Por su parte, en el caso Kalnéniené vs Bélgica4, 31 de enero de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinando los presupuestos que legitiman la intromisión en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, indicaba que “el domicilio del solicitante fue allanado por agentes de policía 17 de junio de 2005, como parte de una operación más amplia de búsquedas. No se discute que una búsqueda ascendió a una interferencia con los derechos del solicitante, garantizados en el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención, en particular, su derecho al respeto de su casa. Tal interferencia violó el artículo 8, a menos que cumpla los requisitos del apartado 2, es decir, es proporcionada por ley, perseguir un objetivo legítimo y es necesaria en una sociedad democrática” debiendo también en este sentido cumplir con “el respeto de la legislación nacional” e “interpretarse restrictivamente”.

3 Solicitud No. 66554/14

4 Solicitud No. 40233/07

Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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