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Capítulo 9

La entrada y registro en edificios o lugares públicos

El Diccionario del español jurídico define la entrada y registro en lugar público como aquélla que se lleva a cabo “en un inmueble que no constituye el domicilio de ningún particular”, por lo cual, a tenor de esta definición, cabe concluir que todo aquello que no constituya domicilio particular vendrá a constituir un lugar público, aunque con las matizaciones que a continuación se exponen.

A este respecto, el art. 546 LECrim dispone que: “El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación”.

Por su parte, el art. 547 LECrim establece que: “Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

4.º Los buques del Estado.

Y en relación a este precepto, los arts. 564 y 565 LECrim disponen, respectivamente, que:

(Art. 564) “Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos”.

(Art. 565) “Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente”.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que expone la doctrina jurisprudencial en este ámbito, pudiendo servir de ejemplo más reciente la Sentencia 463/2019, de 14 de octubre, relativa a una entrada y registro practicada en un Ayuntamiento, y en la que el Tribunal Supremo realizaba las siguientes consideraciones:

– En primer lugar, señalaba que “la LECRIM no solo regula las entradas y registros en los domicilios de particulares, sino también en edificios y lugares públicos (arts. 546 y 547 LECrim); reflejando también que nuestra jurisprudencia ha destacado que los lugares públicos caen fuera de la tutela del art. 18.2 CE, que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva donde desarrollar su existencia y actividad humana (STS. 591/2002 de 1 de abril)” y por esta razón “la entrada y registro en edificios o lugares públicos no está rodeada de las mismas garantías que la que se ofrece a los domicilios, exigiéndose únicamente que el juez comunique la práctica de la diligencia a la autoridad o persona que esté al frente del lugar”.

– En segundo lugar, aclaraba que “la exigencia expresada en el artículo 564 de la LECRIM, de que se comunique u oficie a la autoridad o jefe del que dependan antes de practicar un registro judicial, no refleja una exigencia constitucional, respondiendo exclusivamente a razones de cortesía institucional y, fundamentalmente, a la previsión necesaria para que pueda ejecutarse el registro con el menor compromiso o el menor perjuicio posible para el servicio público al que el edificio o el lugar registrado estuviere afecto. Por ello, en aquellos supuestos en los que esta actuación pueda perjudicar el sentido de la investigación, particularmente cuando el destinatario al que debiera dirigirse la comunicación ocupe la posición de sujeto pasivo del procedimiento y pueda establecerse un razonable pronóstico de que el cumplimiento de la previsión malogre la finalidad de la diligencia, ponderando ambos intereses en conflicto y si se considera la preeminencia de la investigación sobre el perjuicio al servicio público que el registro inadvertido pueda acarrear, bastará con que se notifique el auto acordando la actuación judicial, en el momento mismo de llevarla a término”.

– En tercer lugar, precisaba que “la no presencia del interesado en un registro acordado por la autoridad judicial podría vulnerar el derecho fundamental solo cuando se refiera al domicilio de un particular. Quedan excluidos los casos en que el registro tenga que practicarse en el domicilio de una persona jurídica (STS de 20 de marzo de 2007) o, como en este caso, en un edificio público, dada la menor o nula incidencia en el derecho a la intimidad personal o familiar (art. 18.1 CE), que constituye el fundamento del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE)”.

Por otra parte, en la Sentencia 450/2019, de 3 de octubre, relativa a una entrada y registro practicada en un local abierto al público, la Sala 2ª del Tribunal Supremo señalaba que “no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales, y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a «aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (ATC 171/1989, FJ 2)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad» (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7) (...). En concreto, el Tribunal Constitucional ha concluido «que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5)», pero no considera domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), un bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989, de 3 de abril), los locales abiertos al público o de negocios ( ATC 58/1992, de 2 de marzo), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b)]”.

Finalmente, la Sentencia 82/2002, de 22 de abril, del Tribunal Constitucional, en relación a las garantías que deben ser observadas para entrada y registro en edificios y lugares públicos, declaró que “la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solo regula las entradas y registros en los domicilios, sino también en edificios y lugares públicos, considerando tales «cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554» (art. 547.3 LECrim.) en orden a la observancia de los requisitos exigidos en sus arts. 546 y 569: autorización judicial (art. 546 LECrim.) y presencia del interesado y del Secretario judicial (art. 569 LECrim.)”.

A. Cortes Generales

En referencia a la entrada y registro de las Cortes Generales, el art. 548 señala que: “El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo”. Dicho artículo se halla en concordancia con lo dispuesto en el art. 66.3 CE, según el cual se declara que las Cortes Generales son inviolables. Así pues, como requisito previo para proceder a la entrada y registro, bien del Congreso o bien del Senado, la Autoridad judicial deberá recabar previamente el consentimiento de su Presidente respectivo. No obstante, no puede apreciarse de ninguno de los dos artículos mencionados que para la Autoridad judicial exista ningún otro tipo de especialidad o restricción al respecto a fin de poder acordar esta diligencia instructora. Asimismo, por carácter de analogía, también deberían entenderse incluidas dentro del ámbito de aplicación de este precepto de la LECrim las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en tanto que todas ellas, en virtud sus respectivos Estatutos de Autonomía, tienen declarada también la inviolabilidad de sus Parlamentos Autonómicos.

B. Lugares de culto religioso

En relación a la entrada y registro de lugares de culto religioso, el art. 549 LECrim señala que: “Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren”. Esta regla será aplicable con carácter general a todas las religiones y cultos que tengan su expresión dentro del territorio nacional, salvo dos excepciones concretas:

En primer lugar, respecto de la religión católica, ya que en virtud del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos, se dispone la inviolabilidad tanto de sus lugares de culto como de sus archivos, registros y demás documentos.

En segundo lugar, respecto de la comunidad islámica, que por disposición de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, y en términos similares a los fijados para la religión católica, tiene garantizada también la inviolabilidad tanto de sus lugares de culto como de sus archivos y demás documentos.

C. Despachos de abogados

Sin perjuicio de los supuestos en que éstos vieren a constituir el domicilio social o legal de una persona jurídica, la cuestión más determinante para la práctica de las actuaciones de entrada y registro reside en la determinación de las garantías exigibles para la salvaguarda del deber de secreto profesional entre cliente y abogado. Sobre éstas se ha pronunciado tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Supremo, alcanzando sin embargo conclusiones diferentes según se expone a continuación.

Así, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en el asunto Wolland v. NORUEGA, de 17 de mayo de 20185, determinó que “(...) la Convención no impide el derecho interno que permite búsquedas de oficinas de un abogado siempre que se adoptan medidas de protección adecuadas, por ejemplo, la presencia de un representante (o presidente) de un colegio de abogados (...)”.

Y en el asunto Leotsakos c. GRECIA6, de 4 de octubre de 2018, señaló en primer lugar, que “el proceso contra los profesionales del derecho va al corazón del sistema del Convenio (Elci y otros v. Turquía, Nº 23145/93 y 25091/94, § 669, 13 de noviembre de 2003). Cualquier intromisión en el secreto profesional puede afectar a la correcta administración de justicia y, por tanto, sobre los derechos garantizados por el artículo 6 (Niemietz, antes citada, § 37)”. Y asimismo consideró necesaria “la presencia de observadores independientes durante la búsqueda de la oficina de un abogado” y que “tal observador debe, además, tener formación jurídica para participar eficazmente en el procedimiento y ser facultado para evitar cualquier posible interferencia con el secreto profesional del abogado cuya firma es el objeto de la búsqueda”.

Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia 540/2017 de 12 de julio, declaró sobre esta circunstancia y en relación al contenido del artículo 32.2º del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Decreto 658/2001, de 22 de junio, que el “tenor literal del precepto no contempla, según se aprecia de su lectura, la obligación de la Autoridad Judicial de notificar o comunicar al Decano del Colegio de Abogados correspondiente, la entrada y registro de todo despacho o bufete que acuerde, sino la obligación de este último de estar presente, si la Autoridad Judicial se lo requiere”.

5 Solicitud no. 39731/12

6 Solicitud No. 30958/13

Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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