Читать книгу Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio - Jaime Herraiz Pagès - Страница 13

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Capítulo 7

Delito flagrante

De acuerdo con el contenido del artículo 18.2 CE, la inviolabilidad del domicilio también se excepciona por la concurrencia de flagrante delito, en cuyo caso se permite la realización de una entrada y registro en un domicilio sin necesidad de recabar previamente ni el consentimiento del titular ni tampoco la correspondiente autorización judicial.

En tanto que la concurrencia de flagrante delito supone una restricción o limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, es de capital importancia determinar su concepto, naturaleza y características, así como las consecuencias materiales que conlleva en el ámbito de la investigación criminal.

El Diccionario del español jurídico define, en el ámbito del proceso penal, el delito flagrante como aquel que “se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella”.

Asimismo, este Diccionario recoge la definición de la entrada y registro en caso de flagrante delito como aquella practicada “cuando la comisión del delito se percibe directamente con evidencia y exige una inmediata intervención, lo que exime, en caso de registro domiciliario, de obtener el consentimiento del titular o la autorización judicial para llevarlo a cabo”.

Por su parte, el artículo 795.1. 1ª LECrim, determinado al ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, señala que a los efectos de este procedimiento: “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.

En la jurisprudencia constitucional, la noción o concepto de flagrante delito se encuentra por primera vez en la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, que configuraba los contornos semánticos de la flagrancia delictiva según los siguientes parámetros:

– En primer lugar, señalaba que el “concepto de «flagrante delito», noción que la Constitución ha utilizado en algún otro precepto (art. 71.2), pero que, como es patente, no ha definido de modo directo o expreso”.

– En segundo lugar, recalcaba “la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito”.

– En tercer lugar, fijaba que “estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental”.

– En cuarto lugar, concluía que “la noción de «flagrante delito», que no puede entenderse, por ello, a los fines del art. 18.2 C.E., sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención”.

– En quinto lugar, advertía que mediante “la noción de «flagrante delito» la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

– En sexto lugar, aclaraba que el concepto de flagrante delito tiene “una vocación o alcance general, pues la Norma fundamental no ha diferenciado aquí entre unos u otros tipos de delito que, al mostrarse con flagrancia, puedan dar lugar al levantamiento de la inviolabilidad domiciliaria. Antes bien, al configurar esta hipótesis como única excepción frente a la exigencia de resolución judicial o consentimiento del titular, la Constitución ha determinado que todo supuesto de flagrancia delictiva, cualquiera que sea la infracción penal, pueda dar lugar a la entrada forzosa en domicilio por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actuantes entonces en funciones de policía judicial”.

Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996, de 28 de mayo, complementaría la noción o concepto de flagrancia delictiva asociándola a una finalidad concreta, fijando que: “la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 CE), cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito”.

Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también se han producido diferentes pronunciamientos relativos al concepto o noción de flagrancia delictiva, sirviendo como ejemplo su Sentencia 2943/1990, de 29 de marzo, por la cual se dispone que “la palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y, además, hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente”.

Definido así de forma abstracta o genérica el concepto o noción jurídica de delito flagrante, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha complementado los aspectos materiales del supuesto de delito flagrante, siendo el más reciente pronunciamiento al respecto la Sentencia 399/2018, de 12 de septiembre, que sintetiza los parámetros sobre los que debe circunscribirse el delito flagrante a los efectos previstos en el artículo 18.2 CE de la siguiente manera:

“Tres son los elementos que según la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo, 620/2008 de 9 de octubre, 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito.

La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante, también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión.

La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.

Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial”.

“En cualquier caso, el sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim y debe partirse de ello para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada (artículo 18.2 CE)”.

Expuestos así los aspectos conceptuales y materiales del supuesto de flagrante delito, resta determinar su aplicación o ejecución en el ámbito de la investigación criminal, siendo imprescindible la eventual confirmación judicial posterior del proceder policial a fin de legitimar su actuación ya que, en caso contrario, resultaría totalmente ineficaz la misma. En este sentido, es necesario advertir dos posibilidades al respecto:

– En primer lugar, si una vez practicada la entrada y registro por las fuerzas actuantes ante supuesto caso de flagrante delito, el mismo no viniera confirmado posteriormente por la autoridad judicial competente, conllevaría inevitablemente por aplicación del art. 11 LOPJ la declaración de nulidad de la actuación policial y, por lo tanto, no pudiendo tenerse en cuenta el acervo probatorio recabado. Por esta razón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que, en todo caso, haya quedado acreditada la concurrencia de flagrante delito en la eventual sentencia condenatoria fundamentada sobre la base del material probatorio recabado en esa actuación policial.

– En segundo lugar, si una vez practicada la entrada y registro por las fuerzas actuantes ante un supuesto caso de flagrante delito, el mismo viniera confirmado posteriormente como tal por la autoridad judicial competente, conllevaría la plena legalidad y conformidad jurídica del proceder policial, validándose a efectos procesales tanto la entrada como el registro efectuado con ocasión de la flagrancia delictiva. En este sentido, las actuaciones policiales consecuentes con la flagrancia delictiva serían confirmadas y, por lo tanto, se conformaría la legalidad de la detención practicada en su caso de los presuntos responsables, así como la recogida de los efectos intervenidos o incautados, los cuales se integrarán en la causa criminal abierta con su ocasión y prosiguiendo las actuaciones procesales por el cauce ordinariamente previsto hasta su conclusión por sentencia condenatoria.

En todo caso, y a fin de controlar la legalidad de la actuación practicada, del registro efectuado deberá darse cuenta inmediata al Juez competente indicando: a) las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo; b) las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado; c) las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Sin perjuicio de lo expuesto en referencia al contenido del art. 553 LECrim, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo también han debido examinar situaciones intermedias en las que ha debido resolver sobre si efectivamente se ha producido o no una vulneración del derecho fundamental del interesado en cuestión. Estas situaciones intermedias vienen a constituir supuestos que han sido calificados como estados de urgencia y necesidad, o bien por razones de seguridad.

Respecto el estado de urgencia, y sobre la base de los presupuestos ya referidos anteriormente para el delito flagrante, la Sentencia 281/2018, de 13 de junio, consideró que “el acceso al inmueble se lleva a cabo por razones de urgencia y flagrancia ante los disparos producidos que requieren la presencia de los agentes en el inmueble (...) la entrada en el domicilio referido se hallaba justificada, como bien expresa la sentencia recurrida, con el fin de intervenir eficazmente para proporcionar el auxilio que pudiera necesitar alguna de las personas que se hallaran en su interior, para lo cual era menester acceder a la estancia y llevar a cabo un somero examen de la misma -no en vano se aprovechó la ocasión para dar la protección a la menor- y para tratar de llevar a cabo las primeras investigaciones, en su caso, relativas al suceso sangriento del que se tenía noticia”.

Así pues, mencionada resolución judicial en el caso examinado constató que la “inexistencia de vulneración del principio constitucional previsto en el art. 18.2 CE dimana de la urgencia del acceso ante un delito flagrante al escucharse los disparos (...). En este caso, la flagrancia ha existido en cuanto a los disparos que han exigido la presencia de los agentes”. Por este motivo concluye que “el acceso fue correcto y la flagrancia que legitimó la entrada, evidente. Si el acceso fue válido lo fueron las actuaciones llevadas a cabo en su interior, para cerciorarse si había alguien escondido, lo que provoca el registro, lógico por otro lado, si acababan de escucharse disparos”.

A diferente conclusión alcanza el Tribunal Constitucional en la Sentencia 103/2015, de 24 de febrero, que declaraba la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del interesado en cuestión por supuestas razones de seguridad esgrimidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A este respecto, la citada sentencia indicaba que “la entrada de los agentes en (...) desbordó los límites de la protección constitucional, generando un acto probatorio estructuralmente viciado y, por consiguiente, inidóneo para desplazar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente protege a todo ciudadano imputado (art. 24.2 CE)” en tanto que el “hecho de que los agentes actúen ... por motivos de seguridad no neutraliza los mecanismos constitucionales de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18.2 de la CE, interpretado por la jurisprudencia constitucional anotada supra, no incluye esos motivos de seguridad entre las excepciones que habilitan a los poderes públicos para entrometerse en el espacio de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros”.

Finalmente, en relación al estado de necesidad, cabe decir que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo existente hasta el momento refiere exclusivamente al art. 21 de la anterior Ley de Seguridad Ciudadana, regulándose actualmente dicha materia por el art. 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Así pues, formulada esta precisión, es necesario referir la Sentencia 682/2013, de 25 de septiembre, que valida la intervención policial declarando que “la existencia de una situación de necesidad originada por la comprobación del fuerte olor a productos químicos de procedencia no establecida, podría justificar la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio con la finalidad de asegurar la inexistencia o disminución del riesgo inicialmente percibido por los propios agentes en el caso de que el titular del domicilio hubiera negado su autorización y siempre que no fuera posible acudir al Juez en un tiempo razonable según las circunstancias. Tal actuación encontraría apoyo en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, según el cual «será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad». La aplicación de este precepto requeriría la acreditación, dentro de límites razonables en función de las circunstancias del caso, de la semejanza de la situación con las expresamente mencionadas en el mismo como catástrofe, calamidad o ruina inminente, así como la imposibilidad de obtener el consentimiento del titular y de acudir en tiempo razonable al Juez”.

Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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