Читать книгу Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio - Jaime Herraiz Pagès - Страница 9

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Capítulo 3

Antecedentes constitucionales de la inviolabilidad domiciliaria

A lo largo de nuestra historia constitucional, en cada una de las Constituciones promulgadas, de una manera u otra se ha regulado el derecho a disfrutar de un espacio privado y libre de toda injerencia exterior, si bien no siempre se ha empleado expresamente el término de inviolabilidad para garantizar la privacidad del domicilio particular.

Así, la Constitución Española de 1812 disponía en su artículo 306 que: “No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado”. Del tenor de dicho artículo pueden extraerse tres consideraciones:

a) En primer lugar, se puede apreciar que el término relacionado a la vulneración de la privacidad domiciliaria era “allanar”, como en el presente.

b) En segundo lugar, que la protección dispensada para el domicilio venía asociada a la ciudadanía española, de tal suerte que únicamente era invocable por los ciudadanos españoles, por lo cual los ciudadanos extranjeros parecían quedar al margen de la misma.

c) En tercer lugar, el texto constitucional hacía una remisión a la ley para la determinación de las causas de exención de esta protección, si bien siempre en todo caso persiguiendo el buen orden y la seguridad del Estado, fines a los que deberían corresponder inexcusablemente las causas legales.

Por su parte, la Constitución Española de 1837 disponía en su artículo 7 que: “No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”. Esta misma numeración y redacción también se mantuvo en la posterior Constitución Española de 1845. Así pues, del texto constitucional transcrito se infiere la continuación de la regulación contenida en la anterior Constitución de 1812, aunque difiere de la misma en cuanto que dejaba de supeditar los casos en que se excepciona esta garantía al buen orden y seguridad del Estado. Asimismo, parecía indicar que la propia ley en cuestión también incluiría la forma en la debía llevarse a cabo el allanamiento de la morada particular, aspecto que el articulado de la Constitución de 1812 no preveía en concreto, refiriéndose exclusivamente a los casos en que fuera procedente.

La siguiente Constitución de 1869 establecía en su artículo 5 que: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste”.

A tenor del texto constitucional transcrito, son muchas las diferencias observadas respecto de las anteriores Constituciones de 1812, 1837 y 1845, que pueden resumirse de la siguiente manera: en primer lugar, ampliaba la garantía subjetiva de este derecho constitucional también a los ciudadanos extranjeros residentes en España; en segundo lugar, introducía como regla general la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento del titular; en tercer lugar, señalaba como excepciones a la regla general supuestos que, en la actualidad podrían ser considerados como de necesidad o delito flagrante; en cuarto lugar, introducía como exigencia en todo caso la previa autorización judicial y que ésta fuera asimismo proviniera de la autoridad judicial competente; y, finalmente, en quinto lugar, regulaba en esencia la forma en la que debían llevarse a cabo las diligencias en la morada o domicilio en cuestión, así como también introducía las previsiones indispensables para proceder en caso de flagrante delito.

Posteriormente, la Constitución Española de 1876, establecía en su artículo 6 que: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente prevista en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo”.

Del texto constitucional transcrito, puede observarse como diferencia esencial con la anterior Constitución de 1869 la brevedad de su texto en comparación, omitiendo aspectos como los supuestos excepción en general o bien el caso particular de flagrante delito. Asimismo, puede apreciarse también la omisión a la Autoridad judicial que hacía la anterior de 1869, determinando que serán las leyes las que determinen en extenso los casos y la forma en la que deba efectuarse la entrada en el domicilio particular sin consentimiento de su titular, sin perjuicio de establecer no obstante las reglas de mínima observancia.

Finalmente, la anterior Constitución Española de 1931, preveía en su artículo 31 que: “el domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de juez competente”. Del texto constitucional transcrito, puede observarse en primer lugar que hacía referencia por primera vez a la fórmula de inviolabilidad para la protección del domicilio particular, manteniendo el mismo ámbito subjetivo de aplicación, y en segundo lugar que, como ya ocurriera en la anterior Constitución de 1869, excepciona la inviolabilidad del domicilio a la previa autorización judicial competente, omitiendo sin embargo en este caso el consentimiento del titular o morador.

A modo de referencia histórica, queda mencionar la regulación que para la protección del domicilio regía en el régimen franquista, y que se encuentra integrada en el denominado Fuero de los Españoles de 1945, que establecía en su artículo 15 que: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin su consentimiento, a no ser con mandato de la Autoridad competente y en los casos y en la forma que establezcan las Leyes”. Del texto legal transcrito se infieren a modo diferencial:

En primer lugar, el retorno exclusivo a la ciudadanía española para la aplicación de esta garantía.

En segundo lugar, que mientras las Constituciones anteriores remitían a las leyes y/o a la Autoridad Judicial competente, en este caso se mencionaba el mandato de la Autoridad competente, lo cual conlleva a entender que, al margen de la tutela judicial, ciertas autoridades gubernativas ajenas a la Carrera Judicial también tenían competencia atribuida de forma general para la limitación o restricción de este derecho fundamental.

En tercer lugar, la determinación legal de las causas y la forma en que debían practicarse la entrada y registro en el domicilio particular.

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