Читать книгу Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio - Jaime Herraiz Pagès - Страница 11

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Capítulo 5

Concepto de domicilio

La Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia a la inviolabilidad domiciliaria en los artículos que se transcriben a continuación:

(Artículo 545) “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

(Artículo 550) “Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado”.

(Artículo 554) “Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3.º Los buques nacionales mercantes.

4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 32/2019, de 28 de febrero, interpretando el concepto de domicilio a que refiere el artículo 18.2 CE, determinó que “la protección constitucional del domicilio tiene carácter instrumental, pues defiende el ámbito en que se desarrolla la vida privada de la persona, excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio sin consentimiento del titular o autorización judicial (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE)”.

En este sentido, el Tribunal Constitucional señalaba que el “domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella” de modo que la “entrada en domicilio sin el consentimiento de quien lo ocupa, ni estado de necesidad o flagrancia, solo puede hacerse si lo autoriza u ordena la autoridad judicial”.

Por su parte, la Sala 2ª del Tribunal Supremo también se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el concepto de domicilio que refiere el art. 18.2 CE. Así, en su Sentencia 924/2009, de 7 de octubre, determinó que “la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE., tanto a los efectos de fijar el objeto de su «inviolabilidad» como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito” de manera que “protege una de las esferas más íntimas del individuo, el ámbito donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de las autoridades públicas”.

A este respecto, señalaba el Tribunal Supremo en dicha resolución que “no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio” sino que “el domicilio es un espacio apto para desarrollar vida privada, un aspecto que entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, el reducto último de su intimidad personal y familiar” razón por la que “el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental” añadiendo a continuación que “se entiende como domicilio cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que sirva de habitación o morada a quien en él vive, estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva”.

Así pues, constituyendo domicilio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución Española el espacio físico destinado a procurar la morada de la persona en sentido amplio, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre otros elementos inmobiliarios que, eventualmente, pueden conformarla físicamente y que por esta razón también gozan su misma consideración domiciliar.

En el caso de patios exteriores o jardines, la Sentencia 113/2018, 18 de marzo, señaló que “esta Sala ha reconocido la protección constitucional propia del domicilio al jardín de un chalet, que circunda el mismo, aunque la puerta de acceso esté abierta (STS nº 1803/2002, de 4 de noviembre). Esta consideración de los espacios anexos a una vivienda, con comunicación directa con la misma, como parte del domicilio, ha sido reconocida en el Pleno no jurisdiccional de esta sala, de 15 de diciembre de 2016, en el que se acordó que debía considerarse domicilio a efectos penales las dependencias que mantengan, con la vivienda propiamente dicha, una relación connotada por la contigüidad, el cerramiento (que no reclama la existencia de un muro), la comunicabilidad o la constitución de una unidad física, esto es, la formación de un todo”.

En el caso de garajes o trasteros, la Sentencia 912/2016, de 1 de diciembre, indicaba que “existe conocida jurisprudencia de esta sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda; y también otra específica que, con mayor motivo, justifica ese mismo tratamiento cuando se trata de espacios cerrados destinados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas” añadiendo a continuación que “un trastero como el de autos, que integra dependencia que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, no reúne las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2”.

Para el caso de las personas jurídicas, la noción o concepto de domicilio ha sido objeto de análisis por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a este respecto la Sentencia 583/2017, de 19 de julio, a tenor de la cual se indicaba “que tratándose del domicilio de personas jurídicas nos movemos en un plano diferente al correspondiente al domicilio de personas físicas (...). La protección es más débil en el primer caso como demuestra que el art. 554.4 LECrim solo exija el mandamiento judicial para la principal dependencia de la persona jurídica, pero no para todas” especificando a continuación que el “legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las personas jurídicas imputadas. No es muy congruente. Pero no puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de personas jurídicas imputadas (...) No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación”.

Espacios relacionados con el concepto de domicilio

Juntamente con el domicilio estrictamente considerado, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han debido examinar otros espacios o lugares cerrados a los cuales el interesado, a los efectos previstos en el art. 18.2 CE, le había atribuido la consideración de domicilio atendiendo a una supuesta finalidad moradora. Así pues, de resultado distinto en la jurisprudencia recaída, en unos casos estos espacios o lugares cerrados han disfrutado del reconocimiento interesado judicialmente y, por lo tanto, gozan de la protección dispensada por el art. 18.2 CE al integrarse dentro de su ámbito de aplicación, mientras que, por el contrario, en otras ocasiones no les ha sido reconocida dicha consideración por no constituir morada del titular a los efectos del mencionado artículo constitucional y, por lo tanto, quedan fuera del mismo.

A continuación, se relacionan algunos de los espacios o lugares cerrados en cuestión y que, de forma más intensa y representativa, han protagonizado este debate jurisprudencial.

Habitaciones de hotel.- Resolviendo favorablemente la cuestión de inconstitucionalidad promovida en su día en relación al contenido del art. 557 LECrim, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 10/2002, de 17 de enero, dijo al respecto que “se ha de otorgar la razón al órgano judicial cuestionante en cuanto a que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada (...). Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito”.

Establecimientos de hostelería.- Según el Tribunal Constitucional, quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 18.2 CE, como así lo indicaba la Sentencia 283/2000, de 27 de noviembre, que lo argumentaba aduciendo que “el recurrente no ha acreditado que el establecimiento de hostelería y el almacén objeto de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid constituyan domicilio a efectos del art. 18.2 CE, es decir, que se trate de «un espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, de 31 mayo, FJ 4), pues «el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar», toda vez que tal domicilio «en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, FJ 5 (asimismo, SSTC 60/1991 y 50/1995, entre otras)» (STC 69/1999, de 26 Abr., FJ 2)”.

Residencias militares.- De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/2004, de 2 de noviembre, forman parte integrante el contenido del art. 18.2 CE en tanto que la “declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce don Jesús G. M., la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. (...). Así pues, no cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE”.

Celdas de prisión.- Sobre esta cuestión se pronunció en su día de forma negativa la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 24 de noviembre de 1995, dijo al respecto que “aunque el artículo 25.2 de la Constitución establece que el condenado a la pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que no se le hubieran expresamente limitado, como la protección a la inviolabilidad del domicilio es una ampliación del derecho a la libertad del individuo, que es precisamente del que se priva al condenado a penas privativas de libertad, es claro que también alcanza al correlativo de elegir un espacio de privacidad del que se pueda excluir a otras personas, imposible de ejercitar y mantener, con escasos momentos de excepción, en instituciones penitenciarias. Y así aunque la Ley Orgánica General Penitenciaria sanciona que siempre se respete la dignidad de la persona (artículo 23) también se prevé la realización de cacheos, requisas, recuentos e intervenciones de las comunicaciones orales y escritas de los internos (artículo 46.1º y 3º del Reglamento Penitenciario) y la posibilidad de que no estén en celdas individuales (artículo 19 de la Ley y 15 del Reglamento) que excluyen patentemente la posibilidad de elección y protección domiciliar, con lo que las celdas de los internos situadas en instituciones penitenciarias son de aquellos edificios o lugares cerrados que no constituyen domicilio y sí edificios públicos, para entrar en los cuales no es preciso resolución judicial mediante auto motivado ( artículos 546, 547,3º y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)”.

Embarcaciones. - Según la Sentencia del Tribunal Supremo 513/2014, de 24 de junio, no forman parte del ámbito de aplicación del art. 18.2 CE salvo en el caso de ser compatibles con la finalidad moradora protegida por el texto constitucional y constituir efectivamente el domicilio o morada del interesado. En este sentido, determinaba la sentencia mencionada que “el Tribunal Supremo al operar con el concepto de domicilio dentro del ámbito concreto de las embarcaciones, ha venido matizando las circunstancias que han de darse para que una embarcación se halle tutelada por la inviolabilidad domiciliaria. Y así, en las últimas sentencias sobre la materia (STS 1009/2006, de 18-10; 894/2007, de 31-10; 671/2008 de 221- 0; 151/2009 de 11-2; 932/2009 de 17-9; 111/2010 de 24-2) recogiendo la doctrina plasmada en otras resoluciones precedentes, se expone que: ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes para desarrollan su privacidad en la medida que lo desee”. Y asimismo añadía posteriormente “que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptos para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulte dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquellas, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, ya que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada (STS 624/2002, de 10-4; 919/2004, de 12-7)”.

Vehículos. - Siguiendo el mismo criterio que para las embarcaciones, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han denegado el carácter domiciliario de los mismos salvo en el caso de tratarse de vehículos compatibles con la finalidad moradora y que efectivamente constituyeran un domicilio para el interesado, como por ejemplo pudiera suceder con las roulottes o las autocaravanas. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia 83/2014 de 13 de febrero, manifestaba que el “interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido. (...) según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, protegido por la Constitución, artículo 18.2, con el registro de un vehículo, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la protección constitucional solo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo. En el caso actual, el vehículo utilizado era un mero medio de transporte, sin que presentara ninguna de las características que lo pudieran identificar con un domicilio”.

Tiendas de campaña/chabolas. - La Sentencia del Tribunal Supremo 444/2012, de 21 de mayo, en la línea de lo expuesto anteriormente, declaraba en sentido positivo que “constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., (...)”.

Locales comerciales o de esparcimiento. - En la misma resolución señalada en el apartado anterior, el Tribunal Supremo señalaba en sentido negativo que “no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc. (...), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público, y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como antes se dijo, la «intimidad» como valor esencial, que para nada se proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad (...). Por ello, han sido excluidos de ese ámbito constitucionalmente protegido, los referidos bares, cafeterías y similares, incluidas las dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de libre acceso al público, las cocinas de estos establecimientos públicos y también los aseos privados de los mismos (...)”.

Naves y almacenes. - La Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013, de 12 noviembre, señalaba que “reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tienen que someterse a las prevenciones del art. 569 LECR., no constituye aquél domicilio alguno, por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del Art. 18 CE, al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárselas incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (...), sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios”.

Más adelante, la misma resolución judicial señalaba que “el Tribunal Constitucional ha declarado que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales y que en particular la garantía de su inviolabilidad no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y locales comerciales (STC 1717/89), tengan un destino o sirvan de cometidos incompatibles con la idea de privacidad (STS 228/97, de 16-12) no rigiendo en estos casos la garantía de los arts. 18.2 CE y 545 LECr. , y siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa como el registro hecho con tal autorización pero sin cumplir todas las prevenciones del Art. 569 LECr.”.

Despachos profesionales. - La Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo, recalcaba que “hay que recordar que el registro de un despacho profesional, como es el caso, no tiene la protección de domicilio a los efectos del art. 18-2º de la Constitución - SSTS de 22 de Diciembre 1997, 17 de Abril 1999, 5 y 30 de Junio 1997 y STC 228/1997-”.

Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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