Читать книгу Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio - Jaime Herraiz Pagès - Страница 8

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Capítulo 2

Inviolabilidad domiciliaria

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 18.2 de la Constitución Española de 1978 (CE en adelante), referente a los derechos fundamentales y libertades públicas, establece que el “domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Sin perjuicio del concepto que en una u otra tradición histórica jurídica haya tenido la inviolabilidad domiciliaria, en el ámbito anglosajón se ha venido refiriendo a ella sobre la base de la denominada “Ley del castillo”, a partir de la cual se concibe el domicilio particular como un castillo para su morador1. Así pues, según esta afirmación, puede introducirse la esencia de esta concepción de la inviolabilidad del domicilio a partir de las siguientes consideraciones:

– En primer lugar, al asimilar la casa de cada uno a un castillo, establece una concepción esencial del domicilio de forma lineal, en tanto que no distingue entre rangos o estratos sociales, de manera que en el concepto de “casa” supone el mismo tanto para reyes o nobles como para el resto de los ciudadanos, sin distinción en relación a su morada.

– En segundo lugar, al considerar cada casa particular como fortaleza, concibe el domicilio como aquel espacio físico en el que el morador se hace fuerte, es decir, se reputa como el lugar del que se sirve para su refugio y protección personal a fin de guarecerse de cualquier ataque exterior. En este sentido, por lo tanto, es el espacio destinado para procurar tanto su defensa contra las heridas y la violencia, siendo por ello aquel lugar en el que cada uno procura reconstituir la integridad de cuerpo y espíritu, protegido de toda injerencia exterior que pudiere frustrar el proceso, así como también la guarida personal conferida para la máxima procura de esta integridad en caso de agresión.

– Finalmente, en tercer lugar, al establecer el domicilio particular como lugar de descanso, introduce en contraposición una connotación lúdica e íntima, lejana de la vertiente defensiva hasta ahora mencionada, ya que considera el domicilio particular como aquél en el que se desarrolla la vida y privada de cada morador, propicio para todas aquellas actividades que suponen la placidez y relajación de su persona.

Teniendo presente lo expuesto, el Diccionario del español jurídico define en la actualidad la inviolabilidad domiciliaria como la “garantía jurídica penal y procesal que prohíbe profanar la morada o el domicilio sin el consentimiento del morador o del titular o sin autorización judicial”.

De este modo, a partir de esta definición pueden señalarse las características principales de la inviolabilidad domiciliaria según las siguientes premisas:

– La inviolabilidad domiciliaria supone la regla general según la cual se prohíbe con carácter general la entrada en la morada o el domicilio particular, siendo por lo tanto un espacio físico que debe quedar en todo caso ajeno a cualquier injerencia o intromisión externa.

– Dicha inviolabilidad domiciliaria decae bien por el consentimiento del morador o del titular, supuesto en el que la injerencia o intromisión es aceptada por el propio interesado, o bien por autorización judicial, supuesto en el que siendo irrelevante la voluntad del interesado, por razón de orden público debe restringirse y limitarse este derecho fundamental a fin de practicar la injerencia o intromisión consistente en el acceso al domicilio.

– Al tratarse la inviolabilidad de una garantía asociada al domicilio y que se manifiesta en los órdenes jurisdiccionales penal y procesal, supone la certeza para el morador o titular de que, en el primer caso, el infractor será sancionado por la comisión de un delito y, en el segundo caso, la actuación procesal en cuestión devendrá nula de pleno derecho, siendo tanto en el ámbito penal como en el procesal causa concurrente para uno y otro efecto, es decir, la vulneración del derecho fundamental del morador o titular a la inviolabilidad de su domicilio.

Por su parte, el Tribunal Constitucional fijó por primera vez el “núcleo esencial” del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria en la Sentencia 22/1984, de 17 de Febrero, a partir de los siguientes parámetros:

1. La idea de domicilio que utiliza el art. 18 CE no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de derecho privado, y en especial en el art. 40 del Código Civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones.

2. La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, y por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE).

3. El párr. 2.º art. 18 CE concreta la inviolabilidad del domicilio en la interdicción de entrada en él y en la interdicción del registro, razón por la que deben considerarse comprensivos de toda invasión que rompa el bien jurídico protegido.

4. El párr. 2.º art. 18 CE contiene dos reglas distintas: una de carácter principal y otra secundaria que supone una aplicación concreta de la primera.

La regla de carácter principal define la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Así pues, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

La regla de carácter secundario establece un doble condicionamiento a la entrada y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial. En este sentido, la interdicción fundamental de este precepto es la del registro domiciliar, para lo cual la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental.

En base a dicha doctrina constitucional, la inviolabilidad domiciliaria se caracteriza por el hecho de garantizar la facultad del titular de poder excluir a otros de ese ámbito espacial que se entiende como domicilio, por ser reservado, así como impedir y/o prohibir la entrada o permanencia en él de cualquier persona, incluida la autoridad. De este modo, la inviolabilidad domiciliaria se configura como una garantía jurídica estrictamente personal de vocación preventiva y destinada a proteger este derecho fundamental.

En la actualidad, no obstante, el contenido esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria se ha extendido también a injerencias externas que, sin constituir efectivamente un acceso material al interior del domicilio, por los efectos que éstas producen en su esfera interna, deben ser rechazadas. En este sentido, se trata de supuestos que hacen referencia a situaciones en que la intromisión ha venido protagonizada por una actuación externa al domicilio, pero con incidencia interna en el mismo, como pudieren ser los casos protagonizados por sonoridad acústica o vigilancia tecnológica o instrumental.

En referencia a los supuestos de sonoridad acústica, es necesario hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de Enero de 2018, recaída en el asunto Cuenca Zarzoso vs. ESPAÑA2, cuya fundamentación jurídica reside en el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados signatarios del Convenio para con sus ciudadanos. En esta resolución, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de la parte demandante en tanto que “el Convenio trata de proteger derechos efectivos, no teóricos” y, en este sentido, “el demandante sufrió una grave violación de su derecho a respetar el domicilio como resultado de la inactividad por parte de las autoridades en resolver el problema de las molestias nocturnas”, razón por la que “el Tribunal decide que el Estado demandado ha incumplido su obligación positiva de garantizar el derecho del demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, vulnerando así el art. 8 del Convenio”.

Por otro lado, en referencia a los supuestos de vigilancia tecnológica o instrumental, es necesario hacer referencia a la Sentencia 329/2016, de 20 abril, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que consideró que existía vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en “la observación realizada por los agentes de la policía del interior de la vivienda del principal acusado -situada en el décimo piso de un edificio de viviendas- desde un inmueble próximo, valiéndose para ello de unos prismáticos”.

En este sentido, el Tribunal Supremo argumentaba que “la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes” entendiendo por ello que “se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado”.

Esta conclusión alcanzó el Tribunal Supremo razonando que el “domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria”.

No obstante, por el contrario, señala dicho Tribunal que “no existe violación de los derechos a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio cuando no se emplean instrumentos que sitúen al observante en una posición de ventaja respecto del observado. La simple toma de fotografías, sin valerse de objetivos de amplia distancia focal, no tiñe de ilicitud el acto de injerencia”.

Para el supuesto de personas jurídicas, la inviolabilidad domiciliaria ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en base a dos sentencias que sobre este ámbito determinan la doctrina jurisprudencial vigente. Así, en primer lugar, la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, consideró que “nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas”. En segundo lugar, la Sentencia 69/1999, de 26 de abril, ampliando la doctrina jurisprudencial mencionada, señaló que “tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo”.

En esta posterior resolución, el Tribunal Constitucional consideró que “en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

1 En este sentido, afirmaba el jurista inglés Edward Coke que: “La casa de cada uno es para él como su castillo y fortaleza, así como su defensa contra las heridas y la violencia, así como su descanso”.

2 Demanda nº 23383/12

Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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