Читать книгу Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio - Jaime Herraiz Pagès - Страница 14

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Capítulo 8

Supuestos especiales en torno a la inviolabilidad domiciliaria

De conformidad con el art. 18.2 CE, y según lo expuesto hasta el momento, la entrada y registro en un domicilio, a falta de consentimiento del titular, únicamente pueden practicarse en virtud de autorización judicial o bien en caso de flagrante delito.

No obstante, el artículo 553 LECrim regula una serie de supuestos concretos que en buena medida suponen una restricción o limitación al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Así, el texto articulado del mencionado precepto señala que: “Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos”.

Sobre este precepto se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, recayendo la mayoría de las resoluciones en relación a la figura del delito flagrante. En este sentido, sobre los supuestos menciona el artículo 553 LECrim. puede referirse la Sentencia 794/2007 de 26 de septiembre de 2007, según la cual: “(...) Tampoco es absoluto el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así se desprende del precepto constitucional que proclama su vigencia (art. 18.2 CE) y del art. 553 de la LECrim, en el que el legislador fija las excepciones en las que los agentes de policía pueden, por propia autoridad, proceder a la detención de quien pretende eludir la acción de la justicia refugiándose en su domicilio: a) aquellas personas contra las que se hubiere dictado mandamiento de prisión; b) quienes sean sorprendidos en caso de flagrante delito; c) el delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad; d) en casos de excepcional y urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables integrados en banda armada u organización terrorista, siempre con los límites que el mismo precepto establece”.

Así pues, dejando al margen el supuesto de quienes sean sorprendidos en caso de flagrante delito, por razón de efectuarse su exposición más detallada en un apartado diferenciado del presente, procede realizar el análisis de los restantes supuestos a que refiere el art. 553 LECrim.

A. Personas contra las que se hubiere dictado mandamiento de prisión

El presente supuesto autoriza a que los Agentes de policía puedan proceder, con el fin de su detención, a la entrada en el domicilio respecto de quien se hubiere dictado mandamiento prisión, siendo relevante la mención que hace la sentencia anterior al domicilio propio, es decir, al del sujeto a quién hace referencia el mandamiento en cuestión y que, por esta razón, debe entenderse como el sujeto pasivo del procedimiento penal. Asimismo, es importante destacar que en este supuesto únicamente queda autorizada a los Agentes de la policía la entrada, y no el registro, de manera que salvo caso de manifestarse en ese instante una situación de flagrante delito, será necesaria la respectiva autorización judicial para proceder al registro del domicilio.

B. Delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad

En el presente supuesto se autoriza a que los Agentes de policía puedan, con el mismo fin de practicar la detención del delincuente inmediatamente perseguido, acceder al domicilio en el que se oculte o refugie, tratándose por lo tanto de un caso manifiesto de flagrancia delictiva, supuestamente previa a la entrada domiciliaria y no consecuencia de la misma.

Sobre esta referida persecución inmediata se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1953/2000 de 19 de diciembre, la cual indica que “ante la huida del acusado se inicia una persecución que en ningún momento se ve interrumpida por lo que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contempla la posibilidad de la entrada en un domicilio, sin necesidad de mandamiento judicial cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa, lo que nos sitúa en una situación de flagrancia delictiva que salva los obstáculos previstos por la Constitución en su artículo 18.2”. Más adelante, en la misma resolución judicial, reiteraba el Tribunal Supremo que “cualquier persona pueda detener al delincuente sorprendido in fraganti y también al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. Si se sorprende a una persona en cualquiera de estas actitudes o existen fundadas sospechas por el comportamiento y actitudes observadas ante la intervención de los funcionarios policiales, se está habilitado para la detención y si ésta provoca una persecución en caliente e ininterrumpida, permite entrar en el domicilio donde se ha refugiado”.

Según lo expuesto, y a diferencia del caso anterior, en el presente resulta la duda de poder determinar si el domicilio al que se hace referencia es exclusivamente el del delincuente in fraganti en cuestión o bien puede comprender la entrada en el domicilio de una tercera persona ajena en la que el primero se hubiere refugiado.

Una interpretación amplia de la doctrina jurisprudencial de la flagrancia delictiva da a entender un sentido también amplio en este caso en favor de la facultad de los Agentes de policía, de manera que también fuere posible el acceso al domicilio diferente a del perseguido. Por otro lado, como en el supuesto anterior, en este supuesto también queda autorizada únicamente la entrada en el domicilio respectivo, y no su registro, por lo que en caso de resultar necesario éste, deberá recabarse también de la respectiva autorización judicial.

C. Presuntos responsables integrados en banda armada u organización terrorista

El presente caso presenta circunstancias y presupuestos diferentes a los anteriores, de tal suerte que es necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, se trata exclusivamente de casos de excepcional o urgente necesidad.

En segundo, se circunscribe únicamente a presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, es decir, a personas integradas en bandas armadas u organizaciones terroristas.

En tercer lugar, se permite a los Agentes de la policía tanto la entrada en cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como el registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

En relación a la práctica del registro, es necesario hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo de 1995, que en relación con el art. 569 LECrim advierte que “esa excepción del art. 553 LECrim. no señala que se pueda prescindir también, en la realización del registro, de la presencia del interesado o persona que legítimamente le represente que impone el art. 569 de la misma Ley de procedimientos. La ausencia del interesado, que se encuentra detenido, en el momento de realización del registro, según reiteradamente ha señalado la doctrina de esta Sala, determina la nulidad absoluta, radical e insubsanable de la prueba practicada, porque todo imputado tiene derecho a ejercitar sus derechos de defensa y, consiguientemente, a hacer efectiva la posibilidad de contradicción judicial”. Y por el interés que presenta este supuesto, se analizará más adelante, de forma específica.

Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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