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2. La redacción con arreglo a minuta

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La minuta es el documento que contiene un proyecto de negocio o documento que las partes entregan al Notario para que éste redacte la escritura o el acta conforme a la misma. Es lo habitual para la preparación de las escrituras de préstamo hipotecario de las entidades financieras y de crédito, o del asesor de una de las partes del instrumento, por ejemplo, o de un acta que requiere una sociedad. La minuta se refiere a la parte dispositiva o estipulaciones, o bien al requerimiento si es un acta, interesando que la redacción se ajuste literalmente al texto que se presenta. Lo más relevante de la minuta es su contenido, que es de autoría no notarial, aunque su forma, esto es, su encaje en el instrumento público, ha de ajustarse a los requisitos de redacción que hemos visto en el apartado anterior.

En la redacción del instrumento el Notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta, y, si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación. Y el deber de control de la legalidad tanto de lo que se narra como de lo que se pacta o pretende no decae por el hecho de que sea facilitado al Notario, como ha reconocido el Tribunal Supremo. Sin mengua de su imparcialidad, el Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, prestando asistencia especial al otorgante necesitado de ella y velando por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios (art. 147 RN).

Por tanto, en la redacción con arreglo a minuta hay que tener en cuenta:

a) Si la minuta es insuficiente o incompleta, resulta preciso que sea adicionada con todo aquello que, ya formal, ya materialmente, le falte y sea necesario para la plenitud de validez y eficacia de lo que se pretende documentar.

b) Si la minuta es incorrecta, por no ajustarse a lo previsto por el Ordenamiento jurídico, el Notario ha de advertir expresamente de la posible contravención de una norma jurídica.

c) Minutas con cláusulas abusivas. En la contratación empresarial –en especial, la de las entidades financieras– con consumidores, aquéllas siempre predisponen e incorporan en la minuta condiciones generales. La enumeración de cuáles son abusivas y las consecuencias derivadas de ello se recogen en los arts. 82 y ss. del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), de donde resulta que:

- El Notario ha de controlar que no se incluyan cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC). En este caso la escritura no puede autorizarse ni la póliza intervenirse, por imperativo del art. 84 de dicha norma.

- En los demás casos, también debe velar por que no haya falta de transparencia ni de información respecto a las condiciones generales, aunque no se encuentren incluidas en la relación que contiene el citado RDL, ni hayan sido declaradas nulas por los Tribunales (o aun habiéndolo sido no se han sido inscrito en el RCGC), y que por tanto no quedan afectadas por el citado art. 84, pero que podrían no ajustarse a la ley. Frente a este tipo de cláusulas no es dable negarse a autorizar el instrumento, sino ajustarse a lo previsto por el art. 147 RN, que exige un especial deber de asistencia al otorgante más necesitado de ella, informando de las cláusulas que una parte impone a la otra.

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