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2.2. Necesidad

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Es precisa la intervención de testigos en los supuestos siguientes:

a) En las escrituras inter vivos, cuando lo reclame el Notario o alguna de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir.

Respecto del ciego y del sordo, al primero le basta la lectura del Notario, y el segundo puede leer por sí mismo o mediante el intérprete en lenguaje de signos, que deberá comparecer si no puede leerlo.

b) En las actas notariales, en los supuestos en que el Derecho vigente así lo exija (p.ej., en las de declaración de herederos).

c) En sede de testamentos, en los supuestos previstos en la legislación civil. Así, al acto del otorgamiento del abierto deberán concurrir dos testigos idóneos:

- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

- Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

- Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Por su parte, para el testamento cerrado deberán concurrir también los testigos idóneos cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, o cuando lo soliciten el testador o el Notario.

Existen especialidades forales en cuanto a la intervención de testigos en Baleares, Galicia y Navarra.

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