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4.2. La redacción en lengua extranjera

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Aquí el Reglamento Notarial es muy claro al señalar que cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público.

También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun conociendo perfectamente el idioma español –o cooficial en la autonomía respectiva–. Podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción en idioma oficial al instrumento público.

Cuando los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí trasladar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento, que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con la traducción, y que suscribirá, asimismo, el instrumento público. Que sea traductor jurado es importante porque desplaza al mismo la responsabilidad de la fidelidad de la traducción a la lengua extranjera del otorgante.

Por tanto, y a modo de conclusión, cabe redactar el instrumento en lengua extranjera pero nunca solamente en dicha lengua: porque se trata de un documento público y que debe redactarse, también, en castellano o en la lengua cooficial propia de la Comunidad autónoma respectiva.

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