Читать книгу Inteligencia artificial y defensa. Nuevos horizontes - José Luis Domínguez Alvarez - Страница 54

2. LA EXIGENCIA DE HABILITACIÓN LEGAL

Оглавление

Una vez argumentada la existencia de una injerencia en la vida privada, para que la misma sea lícita debe existir una base legal suficiente que la ampare. No existe en España una habilitación o regulación expresa de la utilización del reconocimiento facial automático por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni en este tipo de despliegue ni en otros. Aunque ello sería lo deseable, entendemos que existen ciertas previsiones legales que pueden fundamentar dicha intervención.

En primer lugar, deben citarse habilitaciones de carácter genérico –cláusulas generales de apoderamiento tan usuales en el ámbito de la actividad administrativa de policía– como la contenida en el art. 23.1 LOPSC: “Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana”. Cabría defender que entre esas medidas necesarias también podría incluirse el despliegue de un sistema de reconocimiento facial automático18.

En segundo lugar, existen otras habilitaciones que podrían conectarse más específicamente con el despliegue de sistemas de reconocimiento facial automático como los analizados:

– El art. 11.1.h) LOFCS que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la función de “Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y… ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia…”. Ciertamente, estos sistemas suponen una captación y análisis de datos que tienen relevancia para el orden y seguridad pública, además de poder ser utilizados también como una técnica de prevención de la delincuencia.

– El art. 17.2 LOPSC que prevé que “Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales”19. A nuestro juicio, entre esos controles para proceder a la identificación de personas en las vías, lugares o establecimientos públicos podría incluirse sin problema alguno los sistemas de reconocimiento facial automático –que incluso supondrían una menor injerencia en la libertad genérica de la persona frente a otros tipos de controles que tienen habilitación en este precepto–. Además, el presupuesto de hecho de esta habilitación encaja específicamente con el tipo de despliegue que nos ocupa.

– El art. 22 LOPSC que habilita a la grabación de personas mediante cámaras de videovigilancia, de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Esa legislación es fundamentalmente la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y el art. 22 LOPDCP20 –sobre el que volveremos más adelante–. De la primara Ley deben mencionarse los arts. 2.1 y 8.4 que más que habilitar, simplemente no cierran la posibilidad de que las imágenes así obtenidas puedan ser destinadas al reconocimiento facial automático. En cualquier caso, deben tenerse en cuenta, los requisitos de autorización tanto de las instalaciones fijas de videocámara como de la utilización de videocámaras móviles que regula esta Ley Orgánica en sus arts. 3, 4, y 5.

En definitiva, entendemos que hay base legal suficiente para el despliegue de un sistema de reconocimiento facial automático como el analizado, pero sería recomendable una modificación legal que incluyera una mención expresa y un desarrollo que lo dotara de una mayor densidad normativa.

Inteligencia artificial y defensa. Nuevos horizontes

Подняться наверх