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III. LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
ОглавлениеComo es conocido, la protección de datos de carácter personal no aparece expresamente en la Constitución Española. No obstante, la STC 290/2000, de 30 de noviembre, reconoció el derecho fundamental a la protección de datos personales como un derecho autónomo.
Los datos biométricos son datos personales y así se deduce, sin mayor esfuerzo, con sólo acudir a la definición que de los mismos contiene la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales –que es la que por razón de nuestro objeto (utilización policial) nos interesa22–:
“”datos biométricos”: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o de conducta de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”. [art. 3.13)]
A esa misma conclusión se llegaría con sólo acudir a la definición general de “datos personales” que contiene esa misma normativa.
Esta consideración debe completarse con otra igual de relevante a estos efectos: el sistema de reconocimiento facial automático expuesto implica el tratamiento de datos personales de las personas que se incluyen en la lista de observación, pero también de las personas cuyas imágenes son capturadas y procesadas por el equipo para la extracción de la plantilla biométrica y la comparación con la lista de vigilancia, aunque esos datos no sean archivados y sean inmediatamente eliminados si el resultado de la comparación no es positivo23. Por tanto, puesto que hay un tratamiento, el mismo debe someterse a los principios de protección de datos recogidos en la mencionada Directiva (art. 4.1) y, en particular, a la exigencia de licitud (art. 8) (para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, vinculada con los fines establecidos en el art. 1.1 y con habilitación legal, que debe contener una regulación mínima).
Pero además, se trata de un tratamiento de categorías especiales de datos personales, por cuanto el art. 10 de la mencionada Directiva recoge los “los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física” entre esas categorías especiales24. Esto conlleva la aplicación de un régimen jurídico más garantista y estricto, entre cuyos elementos destacamos la necesidad de una previsión normativa reforzada; un endurecimiento de la exigencia de proporcionalidad (“solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario”); y la exigencia de una densidad normativa suficiente que defina las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades del interesado en este tipo de tratamientos. Además, conforme a lo previsto en el art. 27 de la Directiva 2016/680, entendemos que, antes de proceder al tratamiento de datos biométricos que la modalidad de reconocimiento facial automático que venimos analizando supone, sería necesaria la realización de una evaluación de impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales. Esa evaluación de impacto debe ser realizada por el responsable del tratamiento que, en el caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será el órgano del Ministerio del Interior que se determine.
El hecho de que España no haya transpuesto todavía esa Directiva (el plazo finalizó en mayo de 2018) no altera ni un ápice esas consideraciones, aunque sí plantea más que serias dudas de que nuestra escueta legislación aplicable a la protección de datos de carácter personal en este tipo de despliegues (el art. 22 LOPDCP) sea respetuosa con los estándares internacionales sobre el alcance del derecho a la protección de datos de carácter personal y sus garantías. Es necesario y urgente proceder a una transposición de dicha Directiva y a una regulación expresa y más detallada de la utilización por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del reconocimiento facial automático en estos contextos.